REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 15 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000409.

SENTENCIA Nº774
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.656.929 y V-14.955.822, domiciliada la primera: En el Llanito, calle Caigüiré, casa N° 1-11, parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7014062, correo electrónico: angelicavgamez969@gmail.com y el segundo: en San juan, sector La Hoyada de los Caracoles, residencia El Tejar B, casa N° 31, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-221-3090, correo electrónico: hmombrun@gmail.com; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:05/08/2016, pasaporte venezolano Nº 178806451.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, en beneficio del niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público. (F 17 y 18).

Por autos de fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 19 y 20)


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de octubre de 2025 (F. 01 al 03), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 31 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el 01 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, Durante su estadía en Madrid-España se alojarán en Equipo de la Masapartamentos BM32, estudio Bravo Murillo Chamberi Madrid España. Con fecha de retorno, el 09 de noviembre de 2025, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, para continuar este mismo día 09 de noviembre de 2025 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes (F 04 y 05).
2. Copias de pasaportes venezolanos de la cosolicitante, y el niño de autos. (F 05 y 07).
3. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 331) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 con vuelto).
4. Copia de la reserva de hotel (F 09 y 10)
5. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el niño de auto (F 12)
6. Constancia de residencia, correspondientes a los solicitantes (F 13 y 14).
7. Constancia de estudio del niño de auto (F 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de auto junto a su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento en Madrid/España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, se tiene programado que la ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid España, en compañía de su hijo el niño de auto, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la progenitora, ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid España en compañía de su hijo el niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.656.929 y V-14.955.822, domiciliada la primera: En el Llanito, calle Caigüiré, casa N° 1-11, parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7014062, correo electrónico: angelicavgamez969@gmail.com y el segundo: en San juan, sector La Hoyada de los Caracoles, residencia El Tejar B, casa N° 31, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-221-3090, correo electrónico: hmombrun@gmail.com; y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:05/08/2016, pasaporte venezolano Nº 178806451; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.929, Pasaporte N° 149251972, domiciliada en En el Llanito, calle Caigüiré, casa N° 1-11, parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7014062, correo electrónico: angelicavgamez969@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Madrid España, en compañía de su hijo el niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/10/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
01/11/2025 Aéreo Caracas/Venezuela- Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/11/2025 Aéreo Madrid/España- Caracas/Venezuela
09/11/2025 Terrestre Caracas/Venezuela-Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño MANUEL IGNACIO MOMBRUN GAMEZ, en compañía de su progenitora, la ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO, se hospedaran en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
01/11/2025 al 09/11/2025 Se hospedara en Equipo de la Masapartamentos BM32, estudio Bravo Murillo Chamberi Madrid España.

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2026 A LAS 10:00 A.M. para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño de auto a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA GÁMEZ AVENDAÑO y HÉCTOR JOSÉ MOMBRUN MOLINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).


La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez



LMPA/ACH/mfp-