REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000424
SENTENCIA Nº786
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RAMON ELÍAS TEJADA y ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.571.919 y V-14.806.736, domiciliados el primero en la Urbanización la mata, Avenida 2, con calle 20, casa N° 310-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Quita Avenida 1252, departamento 304A, comuna de San Miguel Santiago de Chile y y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: el primero asistido por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.154 y la segunda representada por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.789, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/03/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.260, pasaporte N° 195394917.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMON ELÍAS TEJADA y JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA ( F. 23 y 24).
Por autos de fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo fijó la oportunidad para que la secretaria certificara el poder para el día 20 de octubre de 2025, a las dos de la tarde 02:00 p.m. (F. 25 y 26).
En fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal fijó para fecha antes indicada la oportunidad para que la secretaria certificara el poder telemático a las diez de la mañana 10:00 a.m. (F. 27).
El suscrito secretario de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2025, certifico el poder apud acta conferido por la ciudadana ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ a la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO (F. 28 al 31).
En fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal admite la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 32).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos RAMON ELÍAS TEJADA y ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje solo por motivo de realizar un curso de alemán, en la academia EF, que comenzará en fecha 27/10/2025 y tiene una duración de un (01) mes a Alemania con el siguiente itinerario: Saliendo el 22 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/ Venezuela, (vía aérea),en compañía de su padre, hospedándose en el Hotel Catimar la Guaira, posterior en fecha 24 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía vía aérea y en fecha 25 de octubre de 2025, desde Estambul/Turquía hasta Berlín/Alemania vía aérea, será recibido por su hermano ciudadano ROGER MIGUEL TEJADA GARCIA, asimismo, el adolescente se hospedara en la misma academia bajo la supervisión del instituto cuya dirección es Am Karlsbad 16, D-10875 Berlín/Alemania. Con fecha de retorno el 14 de diciembre de 2025 desde Berlín/Alemania hasta Estambul/Turquía vía aérea, en fecha 15 de diciembre de 2025, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/ Venezuela vía aérea y en esa misma fecha desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela vía aérea. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia de la Cédula de identidad del progenitor y el adolescente de autos (F. 04 y 05).
2.-Copia simple de los pasaportes, cédula de extranjero y cédula de identidad de la progenitora y el adolescente de autos (F. 06 y 08).
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 54, correspondiente al adolescente de autos; inscrita ante el Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).
4.- Copia simple de los boletos aéreos del adolescente de autos (F. 11 al 13).
5.- Copia simple de la carta de la academia EF del adolescente de autos (F. 14 y 15).
6.- Poder apud acta conferido la ciudadana ROCIO DEL VALLE CERA RODRIGUEZ a la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO (F. 16 y 17).
7.- Copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado a la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO (F. 18 al 21).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el Adolescente realice un curso de alemán, en la academia EF, que comenzará en fecha 27/10/2025. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos RAMON ELÍAS TEJADA y ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, se tiene programado que la padre, el prenombrado ciudadano RAMON ELÍAS TEJADA viaje con su hijo desde Mérida hasta Caracas y luego el adolescente de autos solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alemania, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión a que el Adolescente realice un curso de alemán en la academia EF.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RAMON ELÍAS TEJADA y ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la el adolescente, viaje solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alemania; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho a expandir sus conocimientos; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 ), debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMON ELÍAS TEJADA y ROCIO DEL VALLE VERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.571.919 y V-14.806.736, domiciliados el primero en la Urbanización la mata, Avenida 2, con calle 20, casa N° 310-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Quita Avenida 1252, departamento 304A, comuna de San Miguel Santiago de Chile y civilmente hábiles, a favor del adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/03/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.260, pasaporte N° 195394917; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RAMON ELÍAS TEJADA, titular de la cédula de identidad V-5.571.919, para que viaje dentro del país con el adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JUAN PABLO TEJADA VERA, para que viaje solo fuera del país con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/ Venezuela,
24/10/2025 Aérea Caracas/ Venezuela – Estambul/Turquía
25/10/2025 Aérea Estambul/Turquía – Berlín/Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/12/2025 Aérea Berlín/Alemania – Estambul/Turquía
15/12/2025 Aérea Estambul/Turquía – Caracas/ Venezuela
15/12/2025 Aérea Caracas/ Venezuela – Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente, JUAN PABLO TEJADA VERA, durante su viaje se hospedara en compañía de su progenitor ciudadano RAMON ELÍAS TEJADA en el territorio venezolano y luego solo, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
De fecha 22/10/2025 hasta 24/10/2025 Se hospedaran Hotel Catimar la Guaira Caracas-Venezuela
25/10/2025 hasta el 14/12/2025 En la academia EF ubicada Am Karlsbad 16, D-10875 Berlín/Alemania
CUARTO: Se convoca al ciudadano RAMON ELÍAS TEJADA, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 09: 00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RAMON ELÍAS TEJADA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JUAN PABLO TEJADA VERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por secretaria, copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión y del comprobante de recepción que obra al folio 23 del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m. (hora de despacho habilitada). asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
LMPA/ LEDM/mfp
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