REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2025-000563.
SENTENCIA Nº791
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.654, pasaporte venezolano N°198001508, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Calle San Francisco, Casa N° 5, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, por el Principio de la unidad de la defensa en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiarias: Las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY de nueve (09) años de edad, F.N.:03/05/2016, titular de la cédula de identidad N° V-37.306.302, pasaporte venezolano N° 198139256 y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, de dos (02) años de edad, F.N: 03/12/2022, pasaporte N°197989379.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR interpuesta por la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, en su condición de madre y representante legal de las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY; asistida por la Defensa Pública (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 41).
La solicitante en el escrito libelar y en escrito de subsanación argumentó, entre otros hechos, que Las niñas de autos viven actualmente con ella, por cuanto su padre el ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, se encuentra residenciado en la Calle Sargento, Aldea N° 1156, Depto N° 1210-B, Edificio Zenteno, Efficient, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, ya su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que sus hijas viajen en su compañía de su progenitora desde Mérida-Venezuela hasta Santiago Chile señalando el siguiente itinerario saliendo el 13 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre),posterior en fecha 14 de noviembre de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), en esa misma fecha 14 de noviembre de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Santiago/Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en la Calle Sargento, Aldea N° 1156, Depto N° 1210-B, Edificio Zenteno, Efficient, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y que en virtud de lo antes expuesto solicita la autorización de viaje para residenciarse fuera del país.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2025, mediante despacho habilitado este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 45 y 46 vto).
En fecha 17 de septiembre de 2025, la solicitante asistida por la defensa publica consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 47 y 48).
Auto de fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, padre de las niñas de autos (F. 49).
Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 355 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, padre de las niñas de autos.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 21 de octubre de 2025, a las doce del mediodía (12:00.m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de las niñas de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de las niñas de autos se encuentra residenciado en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY de forma presencial a excepción de la niña AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY por su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, a viajar con sus hijas con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que las niñas de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile), y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 y 58 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA en su condición de madre y represente legal de las niñas de autos, requiere autorización judicial tanto para que sus hijas viaje fuera del país, en su compañía, como para que las niñas de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, está de acuerdo con dicha gestión.
.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que las niñas de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano y copia de la cédula de identidad chilena de la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, copia de la cédula de identidad venezolana, chilena y pasaporte de la niña ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY, copia de la cédula chilena y pasaporte de la niña AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, copia de la cédula de identidad venezolana y chilena del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas ANA YASMERY RAMIREZ SALAZAR y MARÍA COROMOTO SALAZAR DE QUINTERO, que obran a los folios 08 al 10, 13, al 15, 18, 19, 20,21, 40 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 26 y 53 correspondiente a las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, que consta a los folios 11, 12, 16 y 17 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, y NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, que obra en el folio 22 al 26 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano padre de las niñas de autos, reside en Chile. Así se declara.
4.- Informe de calificaciones, correspondientes a la niña ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY, emitida por la Escuela Básica “Benjamín Vicuna Mackenna” que obra a los folios 28 y 29 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña curso estudios en Chile. Así se declara.
5.- Copia del contrato de Trabajo del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, que obra en los folios 32 y 33 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, tiene un trabajo estable en la República de Chile. Así se declara.
6.- Constancia de Residencia de la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, emitida por el Consejo Comunal Don Perucho 1 parroquia Arias municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 34 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA y a las niñas de autos que obran del folio 35 al 37 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida. Así se declara.
8.- Copias de las Actas de Nacimientos números 42,18 correspondientes a los ciudadanos NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR y ANA YASMERY RAMIREZ SALAZAR que obran a los folios 38 y 39 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANA YASMERY RAMIREZ SALAZAR y MARÍA COROMOTO SALAZAR DE QUINTERO–aquí testigos–son tía paterna y abuela paterna del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, progenitor de las niñas de autos. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.433.766, residenciado en la Calle Sargento, Aldea N° 1156, Depto N° 1210-B, Edificio Zenteno, Efficient, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025 (F.57 y 58 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las niñas de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- Los testimonios de las ciudadanas ANA YASMERY RAMIREZ SALAZAR y MARÍA COROMOTO SALAZAR DE QUINTERO, (Tía paterna y Abuela paterna del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.697 y V-6.004.779, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR–padre de las niñas de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA–madre de las niñas de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR padre de las niñas de autos, para que su hijas viaje con destino a Chile junto con su progenitora la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: CALLE SARGENTO, ALDEA N° 1156, DEPTO N° 1210-B, EDIFICIO ZENTENO, EFFICIENT, COMUNA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA, REPÚBLICA DE CHILE; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a las niñas de autos, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores, en Chile; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.654, pasaporte venezolano N°198001508, con cédula Chilena N°26.314.324-8 domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Calle San Francisco, Casa N° 5, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijas, las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY de nueve (09) años de edad, F.N.:03/05/2016, titular de la cédula de identidad N° V-37.306.302, pasaporte venezolano N° 198139256, con cédula Chilena N° 27.619.571-9 y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, de dos (02) años de edad, F.N: 03/12/2022, pasaporte venezolano N° 197989379, con cédula Chilena N°27.997.383-8.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/11/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
14/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago (Chile)
TERCERO: Se hace saber que las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se residenciaran en compañía de su progenitora, la ciudadana ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 14 de Noviembre de 2025. Se residenciarán en: Calle Sargento, Aldea N° 1156, Depto N° 1210-B, Edificio Zenteno, Efficient, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, teléfono móvil: +56 95 72 08 03, correo electrónico nelsonr0910@gmail.com.
CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.-
|