REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000408
SENTENCIA Nº796
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.109 y V-18.209.159, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.497, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.537, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:14/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.101.519 pasaporte N° 169469546.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN ( F. 24 y 25).
Por autos de fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 26 y 27).
En fecha 17 de octubre de 2025, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 28 al 30).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal dio por cumplidos el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 31).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y el de subsanacion, los ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, por motivo de esparcimiento y recreación a Italia con el siguiente itinerario: Saliendo el 11 de diciembre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/ Venezuela, (vía aérea), hospedándose en el Hotel Catimar estado Vargas/Venezuela en fecha 12 de diciembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea y en fecha 13 de diciembre de 2025, desde Madrid/España hasta Venecia/Italia, hospedándose en vía Alfonso Lamarmora 91,3610 Vicenza-Italia. Con fecha de retorno el 10 de enero de 2026 desde Italia hasta Madrid/España, vía aérea, hospedándose en la avenida Vivar Tellez 91, 1C.29700 Velez España, posterior en fecha 16 de enero de 2026, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela vía aérea en fecha 17 de enero de 2026, desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela vía aérea. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores y la adolescente de autos (F. 02 al 04).
2.- Copia simple del itinerario de viaje de la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO y la adolescente de autos (F. 05).
3.- Copias simples del pasaporte de la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO y la adolescente de autos (F. 06 y 07).
4.- Constancia de residencia de la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO (F. 08).
5.- Boletos aéreos de la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO y la adolescente de autos (F. 09 al 17).
6.- Constancia de residencia del ciudadano CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA (F. 18).
7.- Copia simple del hospedaje de la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO y la adolescente de autos (F. 19).
8.- Copia simple de la factura de luz a nombre del ciudadano BENJAMIN FRUGONI BACKHAUS (F. 20).
9.- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 21).
10.- Constancia de estudio de la adolescente de autos (F. 22).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Italia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Italia, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a ITALIA en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 ), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.109 y V-18.209.159, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:14/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.101.519 pasaporte N° 169469546; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.209.159 pasaporte N° 166163436, para que viaje fuera del país con la adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/12/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/ Venezuela,
12/12/2025 Aérea Caracas/ Venezuela – Madrid/España
13/12/2025 Aérea Madrid/España– Venecia/Italia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/01/2026 Aérea Venecia/Italia –Madrid/España
16/01/2026 Aérea Madrid/España– Caracas/ Venezuela
17/01/2026 Aérea Caracas/ Venezuela – Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolecente, ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
De fecha 11/12/2025 hasta 12/12/2025 Se hospedaran en el Hotel Catimar estado Vargas/Venezuela.
De fecha 13/12/2025 hasta10/01/2026 Se hospedaran en vía Alfonso Lamarmora 91,3610 Vicenza-Italia
De fecha 10/01/2026 hasta 16/01/2026 Se hospedaran en Vivar Tellez 91, 1C.29700 Velez España
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos CHRISTOPER MUÑOZ MENDOZA y TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 26 DE ENERO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana TAILYN KARELYS ALARCÓN ZAMBRANO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ISABELLA ANTONIETA MUÑOZ ALARCÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ ACC/mfp
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