REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000420

SENTENCIA Nº797
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.206.690 y V-10.901.228, domiciliados el primero, en la Urbanización Villa Libertad, Torre N4C5, Apartamento 12, Las González, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en San Onofre, Calle Castaño, Casa S/N, Ejido, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiario: La adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, de catorce (14) años de edad, F.N.:08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.293 pasaporte venezolano N° 195177321.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, asistidos de por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS ( F. 34 y 35).

Por autos de fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y por auto separado decidiría lo conducente (F. 36 y vto).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitor, ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, por motivo de esparcimiento y recreación a Colombia con el siguiente itinerario: Saliendo el 07 de diciembre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Fusagasuga/Colombia, (vía terrestre), hospedándose en la residencia de su hija JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ, la cual queda en la siguiente dirección Barrio la Macarena, Zona 02, calle 24, N° 4-09, sur Oriental Fusagasuga/Colombia. Con fecha de retorno el 10 de enero de 2026 desde Fusagasuga/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre) en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1590, correspondiente a la adolescente de autos (F. 06).
2.- Copia simple de la cédula de identidad venezolana y colombiana de la ciudadana JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (F. 07 y 08).
3.- Copia simple de la dirección donde se hospedaran en Colombia (F. 09).
4.- Copia simple de las facturas de servicios donde se hospedaran el progenitor y la adolescente de autos (F. 10 y 11).
5.- Boletos aéreos del progenitor y la adolescente de autos (F. 12 al 15).
6.- Constancia de residencia de los progenitores ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE (F. 16 y 17).
7.- Constancia de estudio de la adolescente de autos (F. 18).
8.- Copia simple del acta de nacimiento, de la ciudadana JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (F.19).
9.- Boletos aéreos del progenitor y la adolescente de autos (F. 20 al 22).
10.- Copia simple de las facturas de servicios donde se hospedaran el progenitor y la adolescente de autos (F. 23 y 24).
11.- Copia simple de la cédula de identidad venezolana y colombiana de la ciudadana JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ (F.25 y 26).
12.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1590, correspondiente a la adolescente de autos (F. 27).
13.- Copias simples de los pasaportes del ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ y la adolescente de autos (F. 28).
14.- Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE y la adolescente de autos (F. 29).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en COLOMBIA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadana RUBEN RAMIREZ LACRUZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a COLOMBIA en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 05 ), debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.206.690 y V-10.901.228, domiciliados el primero, en la Urbanización Villa Libertad, Torre N4C5, Apartamento 12, Las González, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en San Onofre, Calle Castaño, Casa S/N, Ejido, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, de catorce (14) años de edad, F.N.:08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.293 pasaporte venezolano N° 195177321; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-5.206.690 pasaporte N° 192503570, para que viaje fuera del país con la adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia,
07/12/2025 Aérea Cúcuta/Colombia– Bogotá/Colombia
07/12/2025 Terrestre Bogotá/Colombia – Fusagasuga/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/01/2026 Terrestre Fusagasuga/Colombia – Bogotá/Colombia
10/01/2026 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/01/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolecente, SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitor la ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
De fecha 07/12/2025 hasta 10/01/2026 Se hospedaran en la residencia de su hija JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ, la cual queda en la siguiente dirección Barrio la Macarena, Zona 02, calle 24, N° 4-09, sur Oriental Fusagasuga/Colombia.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y ADELINA SALAS DUARTE, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 19 DE ENERO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.


QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente SOFHIA ZARAITH RAMIREZ SALAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 34).



Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:16 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez



LMPA/ ACC/mfp