REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000563.

AUTO DE CORRECCIÓN
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante:ARIANA KATERINNE GODOY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.654, pasaporte venezolano N°198001508, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Calle San Francisco, Casa N° 5, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, por el Principio de la unidad de la defensa en su condición de Defensor Público Auxiliar SextoEn Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiarias: Las niñas ARANZA NICOLE RAMIREZ GODOY de nueve (09) años de edad, F.N.:03/05/2016, titular de la cédula de identidad N° V-37.306.302, pasaporte venezolano N° 198139256 y AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, de dos (02) años de edad, F.N: 03/12/2022, pasaporte N°197989379.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

Decisión: AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, con lugar la Autorización Judicial Para Viajar (F. 59 al 61 con vueltos y 62).

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2025 (F.66), el defensor publico solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) el número correcto de la cedula de AMAIA NAORI es “27.997.383-6” y no “27.997.383-8” como se indica en el fallo, es por ello, que respetuosamente solicito que sea aclarado el número de cedula chilena de la niña de autos”. (…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 791, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se mencionó el número de cedula chilena de la niña AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, como cédula Chilena N°27.997.383-8; siendo lo correcto y verdadero cédula Chilena N°27.997.383-6.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 23 de octubre de 2025, requerida en fecha 29 de octubre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 23 de octubre de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 29 de octubre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se mencionó el número de cedula chilena de la niña AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, como cédula Chilena N°27.997.383-8; siendo lo correcto y verdadero cédula Chilena N°27.997.383-6., sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia DefinitivaNº 791 dictada en fecha 23 de octubre de 2025 (f. 59 al 61 con su vuelto y 62), donde se mencionó el número de cedula chilena de la niña AMAIA NAORI RAMIREZ GODOY, como cédula Chilena N°27.997.383-8; siendo lo correcto y verdadero cédula Chilena N°27.997.383-6,manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 791 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 23 de octubre de 2025


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

Asunto: LP61-J-2025-000563
Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación:LPMA