REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00448-2024
RECURRENTE: ciudadana MAURICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.638.814.
REPRESENTADA JURÍDICAMENTE: ciudadano Abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 2.993.638, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.931 y el ciudadano Abogado YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.129
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
TERCER INTERESADO: ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ
ASISTIDA JUDICIALMENTE: ciudadana Abogada CARMEN BEATRIZ MARQUES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.031.883, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.650, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) en Matera Agraria del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: (rationae temporis),
Artículo 167. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 168. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Vistos los textos normativos, supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora indica “sobre el lote de terreno que forma parte de la sucesión realizada por mi persona, me señalaron que la ciudadana ANA LORENZA MARQUEZ MARQUEZ, ya identificada es Beneficiada de un Título de ADJUDICACIÓN otorgada por el INSTITUTO NACIONAL de TIERRAS en fecha 15 de Mayo de 2009, sección ORT Titulo de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro con un nro. 141728862009 RDGP30114. En Reunión Nro. 23509,”.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 167 y 168, rationae temporis esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara. -
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud que en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fue consignado por ante este Juzgado, escrito, suscrito por la ciudadana Mauricia Suarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.638.814; asistida en este acto por el ciudadano Abogado Iván Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 3.991.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.882, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión Nº 23509, de fecha 15 de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual acordó: otorgar Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 141728862009RDGP30114, a favor de Ana Lorenza Márquez Márquez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.480, “recaído sobre mi predio denominado EL MANANTIAL ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, Sector Mucusarí; Alinderado, NORTE: Terreno de Teófilo Albarrán. SUR: Terreno de José Hernán Rangel y Camino Real, ESTE: Terreno de José Hernán Rangel Nava, OESTE: Terreno de Teófilo Albarrán; Constante de una Superficie de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.250 m2)” (…) (Sic)
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el escrito presentado por la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.638.814; asistida en este acto por el ciudadano Abogado Iván Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 3.991.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.882; contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número en reunión Nº 23509, de fecha 15 de mayo de dos mil nueve (2009), denominados: “TÍTULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO Nº 141728862009RDGP30114”. En referencia a lo anteriormente expuesto, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual la parte recurrente señaló lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE RECURSO:
Que…“Los bienes patrimoniales de la respectiva Sucesión están constituidos por las compras que mi padre hizo para la Sociedad Conyugal, por los Documentos siguientes: Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio La Mesa, con fecha 20 de Noviembre de 1.907. Documento Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Campos Elías, bajo el Nro. 72, folios 61 vuelto y 62 del Protocolo Primero y Trimestre Tercero, con fecha 20 de agosto de 1.910. Documento Protocolizado en la misma Oficina últimamente dicha, bajo el Nro. 10, Folios 6 y 7 del Protocolo Primero y Trimestre Tercero de fecha 11 de Julio de 1.916. Documento Protocolizado igualmente en la Oficina de Registro el Nro. 38, Folio 40 Protocolo Primero y Trimestre Segundo, de 27 de Abril de 1.920, Anexo el Documento de Sucesión a esta solicitud. El Predio denominado EL MANANTIAL, Cuenta Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.250 m2), único espacio de tierra que tengo, y fue dado en ADJUDICACIÓN a favor de la Ciudadana ANA LORENZA MARQUEZ MARQUEZ, antes identificada, constituyendo de esta manera, un falso supuesto de hecho en el cual incurrió La administración Agraria al otorgar dicho instrumento, Título otorgado a la Ciudadana antes identificada, de Garantía de Permanencia Agraria, el cual el lote de Sucesión que me permiten demostrar el carácter de propiedad, el Instituto Nacional de Tierras obvio, para darle la totalidad del terreno un Titulo de ADJUDICACIÓN de Tierra, de fecha 15 de mayo de 2009, tal como me señalaron en la Oficina Regional de Tierras.” (…). (Sic).
Que…“ LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO. El día 17 de julio de 2024, me enteré en la Oficina regional de Tierras con sede en Mérida, para solicitar información sobre sí existe algún Procedimiento Administrativo sobre el lote de terreno que forma parte del a sucesión realizada por mi persona, me señalaron que la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificada es beneficiada de un Título de ADJUDICACIÓN otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15 de mayo de 2009, sección ORT Título de declaratoria de Permanencia y Carta de Registro con un Nº 141728862009 RDGP30114. En reunión Nº 23509, (anexo copias), estando dentro del lapso legal para solicitud de la Adjudicación de tierras, es decir dentro de loa 60 días continuos, como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que SOLICITO FORMALMENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por haber incurrido la Administración Pública Agraria en el falso supuesto de hecho y de derecho, establecido en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, se vulnera el Artículo de Rango Constitucional como el 115 que establece el Derecho de Propiedad, pues mi persona trabajo parte en ese lote de terreno, que hoy la Administración Agraria, mediante el Titulo Agrario señalado del cual estoy recurriendo le Adjudico en su totalidad a la Ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificada”. (…). (Sic)
Que…“PETITORIO. Ciudadana Jueza, por lo expuesto solicito de su digno cargo sea declarada con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, recaída sobre el fundo Predio denominado EL MANANTIAL, ubicado en el Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, sector Mucusarí, el cual debe ser declarado con las previsiones de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su consecuencia se sirva dejar sin efecto el Acto Administrativo otorgado a la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificada, en el predio Fundo Agropecuario denominado EL MANANTIAL, ubicado en el Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, sector Mucusarí, consta de una superficie de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.250 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Teófilo Albarrán; SUR: Terreno de José Hernán.
El Manantial, ubicado en el Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, Sector Mucusarí, consta de una superficie de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros, cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Teófilo Albarrán, SUR: Terreno de José Hernán Nava, OESTE: Terreno de Teófilo Albarrán. de igual manera y fundamentado en el artículo 259 de la CRBV, en lo referente a la conformación de Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o individuales, a los fines de la reparación y restablecimiento de las situaciones Jurídicas, por la actividad administrativa. ”. (…). (Sic)

ALEGATOS DE OPOSICIÓN POR PARTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL PRESENTE RECURSO:
Que “Desde hace aproximadamente veinticinco años (25) años, la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificada ha venido ejerciendo posesión y la producción agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el sector MUCUSARI, PERDIO EL MANANTIAL, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: TERRENO DE TEÓFILO ALBARRÁN, SUR: TERRENO DE JOSÉ HERNÁN RANGEL Y CAMINO REAL, ESTE: TERRENO DE HERNÁN RANGEL NAVA; Y OESTE. TERRENO DE TEÓFILO ALBARRÁN. Constante de una superficie de ocho mil doscientos cincuenta metros cuadrados (8.250 mts.2), con una producción agrícola de origen vegetal en los rubros de: naranjas cambur, aguacate, caraotas, ají dulce entre otras y animal con ganado criollo, bovino, porcino, avícola, conejos y patos”. ”. (Sic)
Alega “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de abril de 1998, la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, antes identificada sostuvo entrevista con la ciudadana Betty Yraida Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.529, en virtud de un anuncio que escuchó por el programa de radio denominado La Caja de Pandora, en el cual participaban que se necesitaba una pareja o una persona que deseara trabajar como encargado de una finca ubicada en el sector Mucusarí, Parroquia La Mesa en Ejido, Municipio Campo Elías, tomó nota del número telefónico que indicaban en el programa de radio y procedió a comunicarse con una ciudadana que dijo llamarse Yraida Suárez, antes identificada, ésta le señala que el punto de encuentro sería frente al ancianato de la población de Ejido, de allí se dirigieron a un negocio de víveres propiedad del ciudadano Lorenzo Rojas y la señora Yraida Suárez le indica a Lorenzo Rojas que le entregara víveres o cualquier cosa que pudiera necesitar la ciudadana Ana Lorenza Márquez, ya que ella sería la encargada de la finca, luego se trasladaron a la finca “El Manantial” y le indicó a la ciudadana Ana Lorenza Márquez el sitio donde se iba a ubicar. Observando la usuaria del despacho que esta finca para este momento se encontraba solo en rastrojos llena de maleza y pasto estrella de gran tamaño que invadía gran parte de la casa rural que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez habitaría. Aceptando esta oferta de cuidad la finca y la ciudadana Betty Suárez le entregó la llave del inmueble indicando que ubicara un vehículo para trasladar su mudanza para que procediera a instalarse en el lote de terreno. En fecha primero (1) de mayo de 1998 nuevamente la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez se traslada junto con su esposo Alberto Rojas e hijos al predio “El Manantial”, con la autorización de la señora Betty Suárez, a los fines de ocupar la finca realizando labores agrícolas como el desmalezamiento, deshierbe y limpieza al predio, ya que éste se encontraba completamente enmontado y sin producción agrícola y sin ningún tipo de infraestructura de apoyo a la producción, sin los servicios de fluido eléctrico y agua potable. ”. (Sic)
Continua señalando “Ciudadana Juez, desde el día 30 de abril de 2008, la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, no sostuvo más comunicación con la ciudadana Betty Suárez, hasta el mes de noviembre del año 2009, en que este ciudadana se presentó al predio para indicarle que debía desalojar, por cuanto ella había vendido la finca, para lo cual la usuaria del despacho le indica que le cancelara el tiempo de trabajo en la finca y ella se retiraría, para lo cual no hubo respuesta alguna, por lo tanto procedió a citarla por la Sindicatura Municipal del Municipio Campo Elías, y esta ciudadana no asistió a dicha citación, aun cuando quedó debidamente citada. Desde este momento la usuaria del despacho no ha mantenido comunicación alguna con la ciudadana Betty Suárez. ”. (Sic)
Motiva que “En el año 2008, la Junta Comunal realizó visitas junto con el Instituto Nacional de tierras a las fincas del sector, realizaron entrevistas y censaron a los ocupantes y propietarios de los predios. Luego la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez comenzó con el proceso de regularización de la tenencia de la tierra por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por su condición de sujeto beneficiario preferencial de la ley de tierras y desarrollo agrario, tal como lo establece la mencionada ley en su artículo 14, parágrafo primero y tercero, por lo cual el instituto Nacional de Tierras (INTi) otorgó a su favor, según prevé el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un derecho de garantía de permanencia como lo garantiza el artículo 17, numeral 2 ejusdem solicitud que se tramitó en expediente administrativo signado bajo el número 14-14-RDGP-08-2293 para la concepción del derecho de garantía de permanencia para lo cual el Instituto Nacional de Tierras realizó el procedimiento y estudio respectivo, para la aprobación del título de garantía de permanencia.” ”. (Sic)
Expone “La ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez plenamente identificada junto con su grupo familiar han cumplido con la actividad agraria desde hace más de veinticinco (25) años, con el cultivo vegetal en los rubros de árboles frutales, tales como naranjas, cambur, aguacates, caraotas, ají dulce, entre otras y animal con ganado criollo, bovino, porcino, avícola, conejos y patos, con lo que se evidencia que ha generado una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de cumplir con lo estipulado en las cláusulas establecidas en el documento que el Instituto Nacional de Tierras otorgara a su favor, normas que le garantiza su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, razón por la cual la usuaria de este despacho, considera y tienen la convicción que deben continuar sus labores agrícolas en el lote de terreno, sin ningún tipo de perturbación. Tal como se evidencia del aval emitido por el consejo comunal “Santa Rosalía”, del sector Mucusarí, Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13- de marzo de 2025, la cual consigno en original marcada “B”.” ”. (Sic)
Deduce que “Ante lo manifestado por la usuaria del despacho, se procedió a realizar una inspección técnica de campo con el técnico de la defensa pública. (…), donde se verificó y se evidenció la producción agrícola de origen animal y vegetal ejercida por la usuaria de este despacho Ana Lorenza Márquez Márquez, cuyo informe técnico en original anexo al presente escrito marcada con la letra “C”.” ”. (Sic)
Expone que “Ahora bien, ciudadana Juez, la recurrente en el presente recurso señal que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) incurrió un falso supuesto de hecho y de derecho al obviar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la norma constitucional.”. (Sic)
Expone que “En este sentido ciudadana Juez, en materia agraria prevalece la propiedad agraria; es por ello que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la afectación de las tierras que permiten alcanzar la soberanía agro alimentaria.”. (Sic)
Alega que “En todo caso, el falso supuesto de hecho ocurre cuando el Instituto Nacional de Tierras basa su decisión para otorgar el instrumento agrario objeto de esta nulidad basándose en información incorrecta, incompleta o inexistentes; es decir en hechos que no son ciertos o no han sido probados. Lo cual no es cierto ya que el Instituto Nacional de Tierras asume la buena fe del solicitante al iniciar el procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra y la buena fe del solicitante al iniciar el procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra y la buena fe del solicitante significa que, el solicitante cree honestamente que tiene derecho a la tierra y que no está actuando de forma fraudulenta y con intenciones ocultas. .”. (Sic)…
(Omissis)
Advierte que “Es importante advertir a este honorable Juzgado que es un hecho notorio que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez ha ejercido por más de veinticinco (25) años la ocupación ininterrumpida del predio El Manantial realizando actividad agrícola, tratando de crear bienestar a su familia y a la nación. ”. (Sic)
Argumenta que “El Instituto Nacional de Tierras (INTi), no actuó en perjuicio de los derechos de la ciudadana MAURICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, parte recurrente, pues otorgó el título de declaratoria de garantía de permanencia a la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, en pleno conocimiento de las circunstancias reales y de la actividad agrícola realizada en el predio El Manantial por la usuaria del despacho, beneficiándola con el título de declaratoria de garantía de permanencia por cuanto esta ciudadana pudo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto demostró estar ocupando el lote de terreno por el lapso requerido, así como la actividad agrícola desarrollada por ella yt su núcleo familiar, fomentando en el predio El Manantial producción agrícola, animal y vegetal, así como infraestructuras de apoyo a la producción y a sus propias expensas y con su propio peculio tales como gallineros, cochineras, tanque de almacenamiento de agua para el riego, establecimiento del sistema de riego y construcción de vivienda unifamiliar facturas, la construcción de la vivienda, lo cual demuestra el arraigo a la tierra y el compromiso con su desarrollo”. (Sic)
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha dos (02) agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Mauricia Suarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.638.814, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; asistida en este acto por el ciudadano Abg. Iván Flores Maldonado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.882. (Ff.01 al 31).
En fecha dos (02) agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, suscrita por la ciudadana Mauricia Suarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.638.814; mediante la cual declaró: “Que confiero Poder “APUD- ACTA”, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Iván Flores Maldonado venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.219, Abogado de libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.882 (Ff. 32 al 33).
En fecha diecisiete (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Juzgado Superior Agrario mediante auto ordeno darle entrada, formar expediente y asignar número al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F.34).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordeno librar los correspondientes oficios, junto con el respectivo cartel de Notificación. (Ff. 35 al 57).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abg. Iván Flores Maldonado en su condición de auto, solicitó ante esta Superioridad el retiro del Cartel de Notificación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F.58 al 59).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abg. Iván Flores Maldonado, en su condición de auto, consigno ejemplar del diario Pico Bolívar el cual fue publicado en la página seis (06); el cartel de Notificación que se ordenó librar a terceros interesados. (Ff.60 al65).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en horas de Despacho, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Gregorio Ruiz, consignó Oficio Nº JSA-MRD-0242-2024, dirigido al Dr. José Enrique Rada Sosa, Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado por la agencia MRW. (Ff. 66 al 67).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en horas de Despacho, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Gregorio Ruiz, consignó Oficio Nº JSA-MRD-0243-2024, dirigido a la Dr. Ana Morales, Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Av. Las Américas, en el Circuito Judicial Penal, en esta misma ciudad, entregado en dicha defensa. (Ff. 68 al 70).

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad da por recibido oficio signado bajo el N° 2024-3697, de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el remitió a esta Superioridad las resultas de Notificaciones ordenadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas , en este sentido esta Superioridad Ordeno suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos. (Ff.71 al 86)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad manifestó vencido los noventas (90) días de suspensión del proceso más los siete (07) días del termino de distancia, se les advierte a las partes intervinientes en el presente recurso, que el de Despacho siguiente se comenzara a computarse el lapso de diez (10) días para oponerse al presente recurso de nulidad. (F.87).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, la Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer. (Ff. 88).
Mediante autos de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscrito por esta Superioridad donde advierte a las partes intervinientes en el presente Recurso, se comenzará a computar el lapso de diez (10) días de Despacho a los fines que proceda a oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F. 89).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, mediante la cual solicitó copias simples. (Ff. 90 al 91).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito, suscrito por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, presentó escrito de oposición. (Ff. 92 al 109).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito, suscrito por la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez identificada en auto, asistida jurídicamente por el ciudadano Abogado Wilfredo Alirio Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931; mediante el cual promovió , ratifico, hizo valer toda y cada una de las pruebas que se acompañaron en el escrito de la demanda. (Ff. 110 al 111).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez identificada en auto, mediante el cual expresó confiero Poder “APUD- ACTA”, a los ciudadanos Abogados Wilfredo Alirio Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, y Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.129. (Ff. 112 al 113).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito, suscrito por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de autos, consignó medios probatorios en la presente causa. (Ff. 114 al 155).
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad admite las pruebas presentadas en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), promovidas por el ciudadano Wilfredo Alirio Benítez. (FF.156 al 157).
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad admite las pruebas presentadas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), promovidas por la ciudadana Abogada Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez, se ordena librar los respectivos oficios y boletas de citación. (FF.158 al 163).
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, fijo inspección judicial, basada en el principio de inmediación contenida en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el día viernes veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025) a las ocho de la mañana (8:00am), se ordenó oficial a la Oficina Regional de Tierras (ORT- MEÉRIDA). En esta misma fecha se fijó la audiencia de evacuación de testigos para el día miércoles veinticinco (25) de junio del presente año a las nueve y media de la mañana (9:30am), se ordenó librar boletas. (FF.164 al 172).
En fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano José Gregorio Ruiz, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó original del oficio JSA- MRD- 00166-2025, constante de dos (02) folio útiles dirigido al ciudadano SANTOS SANTAMARÍA Supervisor de la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, fue recibido en esta misma fecha del presente año. (FF.173 al 175).
En fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó original del oficio JSA- MRD- 00167-2025, constante de dos (02) folio útiles dirigido al ciudadano SANTOS SANTAMARÍA Supervisor de la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, fue recibido en esta misma fecha del presente año. (FF.176 al 177).
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó constante de un (01) folio útil boleta de citación librada a la ciudadana SALAS YAMILET ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.742, domiciliada en el sector Santa Rosalía Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, o a su representante judicial ciudadana Abg. CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, dándose por notificado en los pasillos del Edificio Hermes. (FF.178 al 179).
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó constante de un (01) folio útil boleta de citación librada al ciudadano MENDEZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.155, domiciliado en el sector Mucusurí Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, o a su representante judicial ciudadana Abg. CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, dándose por notificado en los pasillos del Edificio Hermes. (FF.180 al 181).
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó constante de un (01) folio útil boleta de citación librada al ciudadano NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.841, domiciliado en el sector Boconó parte alta de San Rafael Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, o a su representante judicial ciudadana Abg. CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, dándose por notificado en los pasillos del Edificio Hermes. (FF.182 al 183).
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: consignó constante de un (01) folio útil boleta de citación librada al ciudadano MORENO VELANDRIA FRANCISCO FABIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.661, domiciliado en el sector Mucusurí Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, o a su representante judicial ciudadana Abg. CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, dándose por notificado en los pasillos del Edificio Hermes. (FF.184 al 185).
En fecha treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, en vista de los acontecimientos ocurridos el veinticuatro (24) de junio del presente año fijó nuevamente fecha para que tenga lugar la evacuación de testigos promovida por los terceros interesados, para el día tres (03) de julio del presente año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am). (FF.186).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), el juzgado Superior Agrario realizó inspección judicial. (FF. 187 al 191).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos. (ff.192 al 196).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que, por conducto de su máxima autoridad, se sirva instruir al ciudadano Ingeniero Alexander Montilla adscrito a esa institución a los fines de dar cumplimiento inmediato a la consignación del Informe Técnico. (ff.197 al 198).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad hace la salvedad que se encuentra a la espera de las resultas de la prueba de inspección judicial anteriormente identificada y se dejó constancia que se otorga un lapso de diez (10) días para que el ente agrario remita las resultas, y fijara por auto separado la audiencia oral de informes, se ordenó oficiar al Instituto Nacional De Tierras. (ff.199 al 201).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, ordenó agregar la transcripción de la audiencia oral de evacuación de testigos. (ff.202 al 207).
En fecha, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano Pedro Pablo Molina Díaz, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, quien expuso: consignó oficio signado bajo el Nº JSA-MRD-02200-2025, constante de un (01) folio útil dirigido al ciudadano Ing. SANTOS SANTAMARÍA, Supervisor de la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Bolivariano de Mérida. (ff.208 al 209).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió Informe Técnico proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (ff.210 al 243).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, ordenó mediante Boleta de Notificación, notificar a los ciudadanos Wilfredo Alirio Benítez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez, identificada en autos; y del mismo modo a la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, para que una vez cu7mplida las notificaciones de las partes y que conste en autos, se realizara la Audiencia Oral de Informes al tercer (3er ) día de despacho siguiente. (ff.244 al 246).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, solicito copias debidamente certificadas de los folios 176, 208, 209 al 241 y 242. (ff.247 al 248).
En fecha, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA DÍAZ, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, quien expuso: consignó original de la Boleta de Notificación, constante de un (01) folio útil dirigido a la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez identificada en autos, y la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la misma fue entregada en la entrada del Juzgado Superior. (ff.249 al 250).
En fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano Pedro Pablo Molina Díaz, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, quien expuso: consignó original de la Boleta de Notificación, constante de un (01) folio útil dirigido a la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez, identificada en autos y al ciudadano Wilfredo Alirio Benítez, en su carácter de apoderado judicial, la misma fue entregada en la entrada del Juzgado Superior Agrario. (ff.251 al 252).
En fecha, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Wilfredo Alirio Benítez, en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual solicitó copias simples de todo lo actuado a partir del folio 177 en adelante hasta la fecha. (ff.253 al 254).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Mérida, solicitando copias simples de los folios 203 al 207. (ff.255 al 256).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, ordenó corregir foliatura desde el folio ciento setenta y cinco (175) al folio doscientos cincuenta y uno. (ff.257).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, acordó cerrar la pieza y para mejor manejo del Expediente ordenó abrir una segunda pieza. (ff.258).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, mediante auto esta Superioridad, acordó cerrar la pieza y para mejor manejo del Expediente ordenó abrir una segunda pieza. (ff.259).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la Audiencia oral de informe según se evidencia en acta de misma fecha; asimismo se deja constancia que el Abg Yoan Salas Rico en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (ff.260 al 266)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad, ordenó agregar la transcripción de la audiencia oral de informes. (ff.267 al 276).
-VI-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
A este respecto, esta Superioridad, deja constancia que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), no se hizo parte en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; sin embargo tuvo conocimiento del presente caso, ya que fue notificado según oficio signado bajo el N° JSA –MRD-0239-2024 de fecha 17 de septiembre de 2.024, el cual fue ordenado en el auto de admisión, de esa misma fecha. Asimismo, el ente agrario, no consignó los antecedentes administrativos relevantes al caso de marras, para lo cual esta Superioridad deja constancia a los fines de su revisión, por tal motivo, no hubo alegatos por parte del Instituto Nacional de Tierras. (Ff. 46 al 47).
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actual, siendo los artículos 170 y 173 aplicada rationae temporis, de la ley adjetiva agraria publicada en el año 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario aplicando los actual, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), suscrito por el ciudadano Abogada WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.993.638, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.931, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil; el cual fue expresado en los siguientes términos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRRENTE

PRIMERO: Escrito dirigido al Director Estadal del Instituto Nacional de Tierras INTI; Lic. Rosa Mundarain, de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que dichos documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y se valoran como “instrumentos privados”, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra; a las que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

SEGUNDO: Copia simple del escrito dirigido al Director Estadal del Instituto Nacional de Tierras INTI; Lic. Rosa Mundarain, de fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que dichos documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y se valoran como “instrumentos privados”, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra; a las que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.371 del Código Civil Venezolano. Así, se declara.

TERCERO: Copia de acta, de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que dichos documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y se valoran como parte del legajo probatorio conforme al artículo 509 del CPC, donde se evidencia el acta suscrita por la recurrente y el ente agrario. Así se establece.
CUARTO: Copia de acta de Campo 0024-2024 de fecha 10 de junio del 2024, los funcionarios adscritos a la Jefatura Territorial Mérida, integrada por: T.S.U. Edgar Dávila cédula de identidad N° 11.956.862adscrito al área Técnica Agraria de la ORT- Mérida, Abg. Yohel Rangel adscrito al área Legal Agraria ORT-Mérida.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que dichos documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y se valoran como parte del legajo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidenció que en el lote de terreno objeto de marras existe una producción tanto agrícola como vegetal. Así se establece.
QUINTO: Copia simple del Punto de Información, realizado por el T.S.U Edgar Dávila, Técnico de Campo de la ORT- Mérida, de fecha 26 de junio de 2024, para Lic. Rosa Mundarain, coordinadora de la ORT-Mérida.
VALORACIÓN:
Respecto a la prueba supra transcrita, esta Alzada le otorga, pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de estas se desprende: OBSERVACIONES 8. Luego de analizar los niveles de productividad del lote de terreno denominado El Manantial, ocupado por la señora Ana Lorenza Márquez Márquez, técnicamente NO SE RECOMIENDA LA REVOCATORIA DEL TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO, es decir se evidencia de la prueba antes mencionada; que la tercera beneficiaria del acto administrativo tiene la ocupación de lote de terreno objeto de marras, y cumple con la función social en el campo. Así se declara.
SEXTO: Documento de Sucesoral Legítima y Universal, el suscrito Secretario del Juzgado Judicial del estado Mérida, certifica: Que en el Libro de Autenticaciones que por duplicado llevó este Tribunal en el año de 1.957, y bajo el N°99 a los folios 185 al 189.
VALORACIÓN:
Respecto a la prueba supra transcrita, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al ser un documento autenticado, que no fue impugnado ni desconocido por la contestación de la demanda, del mismo se evidencia que la ciudadana Mauricia Suarez, recibió su cuota hereditaria de un terreno ubicado en el sitio denominado “Mucusarí”, jurisdicción del Municipio La Mesa y Distrito Campo Elías.

• DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA:

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscrito por a la ciudadana Abg. Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promovió como pruebas las siguientes:

PRIMERO: (SIC)… “CARTA AVAL”, en original ad effectum videndi, emitida por el consejo comunal “Santa Rosalía” RIF C 504786110 de la parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de marzo de 2025.
VALORACIÓN:
Respecto a la presente prueba documental, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra que la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ es ocupante del predio denominado “El Manantial” desde hace más de 27 años, constancia emitida el 13 de marzo del año 2023. Que riela al folio (98). Así, se establece

SEGUNDO: (SIC)… “Original ad effectum videndi de INFORME TÉCNICO de fecha 11 de marzo del 2024, suscrito por el Lic. Alberto Cordero Guirigay, titular de cédula de identidad Nº 14.131.628. Analista Profesional III adscrito a la Defensa Pública en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
VALORACIÓN:
Respecto a la prueba supra transcrita, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad al de indicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada otorga valor jurídico probatorio por estar constituida sobre un informe técnico, elaborado por funcionarios públicos, actuando dentro del ámbito de su competencia, donde se observa la actividad productiva realizada dentro del predio por la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez. Así se decide.

TERCERO: (SIC)… “Original ad effectum videndi del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, en fecha 27 de Marzo de 2009, a favor de la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ.
VALORACIÓN:
Observa este Juzgado Superior que la presente documental se aprecia como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción ha ejercido la ciudadana ANA LORENZA MARQUEZ MARQUEZ, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. Así se decide.
.CUARTO: “Original ad effectum videndi de Constancia de Residencia de fecha 31 de julio del año 2014, emitida por el Consejo Comunal “Cacagual” de la parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
VALORACIÓN:
Respecto a la presente prueba documental, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra que la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ es ocupante del predio denominado “El manantial” marcado con la letra “E”, donde se demuestra que quien residía para esta fecha en el predio es la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez. Así se decide.
QUINTA: “Original ad effectum videndi de estado de cuenta por NIC del servicio eléctrico, de la compañía CADELA, hoy día CORPOELEC, de fecha 21 de mayo de 2007, marcado con la letra “F”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez cumple con el pago de electricidad.
SEXTA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de la Constancia de Vacunación emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (SASA), contra la fiebre aftosa (para pequeños productores) Nº 25063 de fecha 03 de Diciembre de2007 marcado con la letra “G”.
VALORACIÓN:
Observa este Juzgado Superior , se aprecia como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua vacunación contra la Aftosa, donde se demuestra su actividad pecuaria que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. Así se decide.

OCTAVA: Original ad effectum videndi de Aval de Consejo Comunal Cacagual Alto-Mucusarí de fecha 05 de Diciembre de 2014 a favor de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, marcada con la letra “H”.
VALORACIÓN:
Respecto a la presente prueba documental, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra que la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ es ocupante del predio denominado “El Manantial” Así se decide.-
NOVENA : “Original ad effectum videndi de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Mesa de Ejido “ASOLAMESA”de fecha 28 de Julio del año 2004, Nº 019, de la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida marcado con la letra “H-1,
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez reside en la Aldea Mucusarí
DÉCIMA: “Copia del oficio dirigido al Director del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por los Productores agrícolas del sector Mucusarí marcada con la letra “I”, con lo cual se evidencia el arraigo de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez a la zona y al predio el Manantial. (…).
VALORACIÓN:
En cuanto a esta documental, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, pese a no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que constituye un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, mediante la correspondiente deposición judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Así se declara.
DÉCIMA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de la Constancia suscrita por el Jefe de la Aldea Mucusarí de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, emitida en fecha 20 de julio de 2004, marcada con la letra “J”, en donde se evidencia el trabajo realizado por la señora Ana Lorenza Márquez Márquez, desde el año 1998, así como el arraigo y relación directa de ésta con la tierra. (…).
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, reside en la Aldea Mucusarí
DÉCIMA PRIMERA: (SIC)… “ Original effectum videndi de la Constancia emitida por la Junta Parroquial la Mesa del Estado Mérida, emitida en fecha 8 de Abril de 2002, suscrita por el presidente de la Junta parroquial, marcada con la letra “K”, la cual demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez es conocida en la comunidad y reside en el sector MUCUSARI. (…).
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez .
DÉCIMA SEGUNDA: “ Original ad effectum videndi de la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos “El Portachuelo”, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, de fecha 15 de Septiembre del año 2003, marcado con la letra “L”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, vivía en la comunidad
DÉCIMA TERCERA: “Original ad effectum videndi informe técnico del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías a nombre de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez de Inspección realizada en fecha 25 de julio de 2013,
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez residía en la Aldea Mucusarí. Así se decide.
DÉCIMA CUARTA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Prefectura Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías, en fecha 29 de julio de 2014, marcada con la letra “M”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad le da valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez residía en el sector Mucusarí, carretera agrícola, La Mesa de Ejido. Así se decide

DÉCIMA QUINTA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras Agrícolas de fecha 11 de Septiembre de 2015, marcada con la letra “N” de la cual se evidencia la identidad como productor agrícola en el Predio “El Manantial”
VALORACIÓN:
Observa este Juzgado Superior que la presente documental se aprecia como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción ha ejercido la ciudadana ANA LORENZA MARQUEZ MÁRQUEZ, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. Así se decide.
DÉCIMA SEXTA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de factura Nº 00002907, de fecha 26 de Septiembre de 2014, emitida por Suministros diversos compañía anónima (SUDIVERCA) RIF J-304262078, a nombre de Ana Lorenza Márquez Márquez, marcada con la letra “Ñ”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
DÉCIMA SÉPTIMA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de factura Nº00001491, de fecha 17 de junio de 2016, emitida por materiales de construcción la Sierra, RIF J-29703373-4, a nombre de Ana Lorenza Márquez Márquez, marcada con la letra “O”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
DÉCIMA OCTAVA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de factura Nº 00000854 de fecha 26 de septiembre de 2014, emitida por FERREVENNCH DE TINGTING ZHENG, RIF E 844774012, a nombre de Ana Lorenza Márquez Márquez, marcada con la letra “P”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

DÉCIMA NOVENA: “Original ad effectum videndi de factura Nº 00016596, de fecha 26 de septiembre de 2014, emitida por TECHOS EJIDO, C.A. RIF J-315064480, a nombre de Ana Lorenza Márquez Márquez marcada con la letra “Q”.
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
VIGÉSIMA: (SIC)… “Original ad effectum videndi de nota de inscripción del Registro único Nacional obligatorio y Permanente de productores y productoras Agrícolas emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 11 de septiembre de 2015, marcada con la letra “R”,
VALORACIÓN:
Esta Superioridad le otorga el mismo valor probatoria que la consignada en el ítem correspondiente a la Décima Quinta. Así se decide.

VIGÉSIMA PRIMERA: “Copia declaración jurada de no poseer vivienda emitida por el consejo comunal “Cacagual alto” del sector Mucusarí en fecha 30 de Julio de 2014, con la letra “S”. (…).
VALORACIÓN:
En cuanto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, dado que este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
(SIC)… “VIGÉSIMA SEGUNDA: Original ad effectum videndi de Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Santa Rosalía” RIF C.504786110, en fecha 15 de marzo de 2025, marcado con la letra “T”, donde se evidencia que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, ha realizado mejoras a sus propias expensas y con su propio peculio en el Predio “El Manantial” y que tiene una ocupación por más de 25 años. (…).
VALORACIÓN:
Respecto a la presente prueba documental, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se demuestra que la ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, es ocupante del predio objeto de litigio. Así se decide.
• PRUBAS TESTIFICALES PROMOVIDA POR EL TERCERO INTERESADO:

Prueba testimonial de MÉNDEZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.155, domiciliado en el sector Mucusurí Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
“Abogada CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ
Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Lorenza Márquez, y desde hace cuánto tiempo.
MÉNDEZ ANTONIO: desde hace quince años
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, es quien ocupa el predio El Manantial, ubicado en el sector Mucusarí, parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, junto con su grupo familiar.
MÉNDEZ ANTONIO: Sí me consta.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo sí sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, desarrolla actividad agrícola junto con su grupo familiar en el predio El Manantial.
MÉNDEZ ANTONIO Si el tiempo que yo tengo conociéndola es notorio, porque yo paso todos los días por ahí.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: puede el testigo describir que tipo de actividades desarrolla la ciudadana Ana Lorenza Márquez en la parcela denominada El Manantial.
MÉNDEZ ANTONIO ella cultiva, maíz, caraota, café, cambur, cría de cochino también se ven ahí y hasta reses.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez junto con su grupo familiar es respetada y reconocida en el sector Mucusarí y comunidades aledañas como la poseedora y ocupatente del predio denominado El Manantial.
MÉNDEZ ANTONIO Sí me consta porque la gente por ahí, de hecho piensa que ella es la dueña y que de que los hijos han estudiado ahí estudian en la misma comunidad en la escuela.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez ha construido a sus propias expensas y con su propio peculio mejoras en el lote o el predio denominado El Manantial.
MÉNDEZ ANTONIO: sí me consta porque de hecho yo le he ayudado.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si durante el tiempo que usted ha conocido a la ciudadana Ana Lorenza Márquez ha observado alguna disputa o conflicto constante por la posición del precio denominado El Manantial.
MÉNDEZ ANTONIO: no, que yo tengo conocimiento
Es todo doctora

*Se le da el Derecho de palabra al ciudadano Abg. WILFREDO BENÍTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial dela ciudadana MAURICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: buenos días
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: diga el testigo en voz alta clara y entendible si conoce el acto del cual está prestando testimonio en el presente juicio por nulidad a favor de una tercera interviniente,
NAVAS LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: perdón no entiendo.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: repito diga el testigo si conoce o tiene conocimiento del acto que se está ventilando mediante el cual usted está prestando testimonio que es un juicio de un tercero interviniente. Sabe de qué se trata del acto que estamos realizando.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: Si usted tiene certeza, tiene conocimiento del acto que se está desarrollando acabo aquí en este momento.
NAVAS LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Ahora sí entendí, claro porque si no, no estuviera aquí.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: Segunda Pregunta Diga el testigo si usted es funcionario del Instituto Nacional de Tierras INTI, o de algún organismo vinculado con la administración del agro o la actividad agropecuaria
NAVAS LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Yo no soy ningún funcionario de ninguna institución pública.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: no más preguntas doctora y si algo al final hacemos un recuento por ahora no tengo más preguntas. (Sic)
VALORACIÓN:
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones del testigo MÉNDEZ ANTONIO, no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, sino por el contrario, que el testigo es claro en señalar “la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, es quien ocupa el predio El Manantial, ubicado en el sector Mucusarí, parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, junto con su grupo familiar”. Igualmente, testifica que la tercera beneficiaria del acto administrativo “desarrolla actividad agrícola junto con su grupo familiar en el predio El Manantial”.

Por lo tanto esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta conteste en sus respuestas, asimismo se evidencia que la ciudadana ANA LORENZA MÄRQUEZ MÄRQUEZ ha mantenido la ocupación y posesión junto con su familia, sobre el predio denominado “El Manantial”. Así se declara.

Prueba testimonial del ciudadano NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.841, domiciliado en el sector Boconó parte alta de San Rafael Parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,

“DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez y desde hace cuánto tiempo.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: si, si la conozco desde hace más de treinta (30) años, y es vecina de un predio, sí la conozco.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si para el momento en que la señora Ana Lorenza Márquez Márquez ocupó el predio sabe y le consta en qué condiciones estaba se encontraba el predio El Manantial en ese momento.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: sí claro, cuando ella llegó allí, eso estaba ocioso, estaba completamente sin trabajo, estuvo mucho tiempo solo, de por sí pues allí las personas se metían, prácticamente estaba solo, eso es una finca vecina a la de mi familia estaba completamente solo,
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez es quien ocupa el predio El Manantial ubicado en el sector Mucusarí parroquia La Mesa junto con su grupo familiar.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: bueno desde que yo tengo conocimiento tiene más de veinte año ocupando allí y es muy pequeño eso allí no tenía luz, creo que ella misma le colocó la luz es una casita que estaba en muy mal estado, esa una de las fincas que anteriormente fue priorizada, pero sí estaba en muy mal estado. La señora Lorenza fue la puso productiva ese predio como tal.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez desarrolla actividades agrícola junto con su grupo familiar en el predio El Manantial.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: de por sí ella vive de eso, ha estado metida en diferentes organizaciones populares de la cual yo soy parte también. Sí ella tiene ahí aguacate, café, cambur, también ha sacado maíz, caraota, cebollín ocumo y bueno los animalitos que permanecen allí como gallinas, ha criado cochino ha tenido vaquitas, como responsable Juez de la zona doy fe sobre eso la señora tiene la finca productiva a doy fe de eso y certifico que la señora es totalmente productiva y que fue gracias a su gestión allí que.

JUEZA JEANETTE STERLICCHI: disculpe de que organizaciones
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Yo soy vocero de una comuna y del consejo comunal, también soy vocero de la comisión nacional de tierras un ente presidencial.
JUEZA JEANETTE STERLICCHI: gracias.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez, junto con su grupo familiar es respetada y reconocida en la comunidad del sector Mucusarí, como poseedora u ocupante del predio denominado El Manantial.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Lógicamente la señora me la he topado por ahí, enfáticamente es una señora sola, con sus hijos es muy respetada nosotros la reconocemos por su trabajo, responsable, madre y padre de esos muchachos que tiene allí, inclusive tiene nietos allí
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Ana Lorenza Márquez ha construido a sus expensas y con su propio peculio mejoras en el lote de terreno denominado El Manantial.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Eso es correcto, la señora inclusive recibió del beneficio de una vivienda por parte de la alcaldía del Municipio Campo Elías en la gestión del ciudadano Pedro Álvarez, en esa solicitud el estado no le hizo control ni seguimiento a esa vivienda y no se la entregó completamente realizada y ella tuvo que gastar de los recursos de lo que produce en esa misma finca ella los servicios colocó la luz ella ha dado la parte del servicio y habitabilidad a esa finca que estaba completamente sola.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez, ha construido o ha realizado mejoras de apoyo a la producción de la infraestructura a la producción en la finca El Manantial.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Si hay que entender algo doctor que esa finca no tenía absolutamente nada estaba ociosa y esa señora ha hecho mejoras y eso está a la vista y lo pueden determinar cualquier peritos o cualquier funcionario que se pueda acercar allá que certifique que lo que estoy diciendo acá es cierto y la ley me culparía si miento y encima de eso ella ha hace algunos aportes a las organizaciones y certifico que ella da lo que es concerniente a las mejoras y productividad de ese predio.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si durante el tiempo que usted ha conocido la ocupación de la señora Ana Lorenza Márquez ha observado alguna disputa o conflicto constante por la posesión del predio El Manantial es decir si durante el tiempo que usted tiene conociéndola a ella ha observado algún conflicto o disputa por la posesión del predio El Manantial.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: Repítame esa pregunta.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si durante el tiempo que usted ha conocido la ocupación de la señora Ana Lorenza Márquez ha observado alguna disputa o conflicto constante por la posesión del predio El Manantial es decir si durante el tiempo que usted tiene conociéndola a ella ha observado algún conflicto o disputa por la posesión del predio El Manantial.

NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: No doctora jamás de por sí si no me equivoco los vecinos anteriores que están en esa finca que no sé quiénes son dicen que son familia mía, porque yo vengo de la descendencia Suárez, y de por sí a mi papá yo lo he escuchado que nombraba a la señora Mauricia Suárez que la he escuchado últimamente en este caso como nuestra tía, no la conozco y se nos hubiésemos enterado que había un conflicto los primeros que nos hubiésemos enterado seríamos nosotros.
*Toma el Derecho de palabra el ciudadano Abg. Wilfredo Benítez, en su carácter de autos, quien hace sus preguntas al ciudadano Nava Luzardo Franklin Gregorio: quien responde en los siguientes términos:
WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: diga el testigo si tiene conocimiento de qué se trata el acto administrativo objeto del presente juicio de nulidad a favor de una tercera interviniente.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: según lo que usted me dice en conocimiento en la situación de tierras ahí se trata de buscar un título que otorgó el estado en función de una posesión de tierras que estaba plenamente productiva, el estado otorga el instrumento siempre y cuando se compruebe que está productiva y si no está productiva no se otorga ese instrumento como tal, por lo tanto sé en qué función queda.
WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: diga el testigo si como dirigente que es como dirigente agrario usted tiene prenda agraria a su nombre en su familia aquí en el estado Mérida o fuera de él
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: si como no, en el sector El Alto el Chamicero allí una finca que está bajo mi responsabilidad llamada El Paraíso, anteriormente el dueño era un británico él quedó y posesión de compañera una excelente abogada que se fue para España y me dejó esa responsabilidad a mí por lo cual yo me vi obligado en darle carácter jurídico en función del espacio que estaba corriendo entendiendo que eso era para el estado y yo tengo que mantenerlo para poder darle la calidad legal que establece en la parte jurídica.
WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: le preguntaba que fuera del estado también tenía
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: no, jamás
WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: Usted es funcionario público del INTI, usted se ha identificado, el testigo se ha identificado como activista de una organización privada en defensa del campesinado de la actividad agraria, usted forma parte de un organismo como el INTI u otro organismo que se ocupe de la administración de la actividad agraria.
NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO: No doctor yo soy una entidad netamente creada por el poder popular o digamos por decisión directa del presidente de la república a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, no jamás inducido, somos un ente de soporte y apoyo a todas las instituciones e intereses populares y consejos comunales y comunas. (Sic)
VALORACIÓN:
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones del testigo NAVA LUZARDO FRANKLIN GREGORIO, no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, sino por el contrario, que el testigo es claro en señalar “desde que yo tengo conocimiento tiene más de veinte años ocupando (…). La señora Lorenza fue la puso productiva ese predio (…), junto con su grupo familiar”. Igualmente, testifica que la tercera beneficiaria del acto administrativo “Sí ella tiene ahí aguacate, café, cambur, también ha sacado maíz, caraota, cebollín ocumo y bueno los animalitos que permanecen allí como gallinas, ha criado cochino ha tenido vaquitas,”.

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta conteste en sus respuestas, asimismo se evidencia que la ciudadana ANA LORENZA MÄRQUEZ MÄRQUEZ se ha dedicado a la actividad agrícola en el predio denominado “El Manantial”. Así se declara
Prueba testimonial del ciudadano MORENO BELANDRIA FRANCISCO FABIAN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 5.450.661, domiciliado en el sector MUCUSARI PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez y desde hace cuánto tiempo.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: la señora Ana Lorenza Márquiez la conozco yo desde hace 23 años cuando yo llegue a ese sitio en calidad también de trabajador de una finca de un amigo mío, nos conocimos ahí y bueno hemos compartido durante esos veintitrés años una amistad, es muy respetuosa, cordial, buenos tratos, y colaborando con ella ya que ella tenía sus niños pequeño, yo tuve la oportunidad de ayudarle en la finca a colaborarle en todo lo referente a la finca echar machete hacha y usted sabe escardilla y ayudar pues ella estaba sola con sus niños y yo le di la apoyo a esa mujer y le colaboré e hicimos una amistad durante estos veintitrés años y siempre ha sido un trato cordial con nosotros los vecinos es una persona que ha compartido mucho con la comunidad y es abierta a todos los vecinos que la apreciamos de alguna manera porque es muy colaboradora y hemos estamos siempre en contacto porque vivimos cerca yo vivo a unos cien metros.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta en qué condiciones encontró la señora Ana Lorenza Márquez el predio el Manantial cuando llegó a ocuparlo.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA bueno este ella tenía unos añitos más que yo, cuando yo llegué estaba en la batalla de limpieza con hacha y machete porque eso era un rastrojo porque un tanque de agua dañado roto, estaba todo deteriorado allí y le dije que ese tanque le servía como riego, se comenzó la limpieza a echarle escardilla y machete
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez es quien ocupa el predio El Manantial ubicado en el sector Mucusarí parroquia La Mesa junto con su grupo familiar.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA como no, en esos año acá había enviado a sus hijos para Piñango poniéndole pulmón a esto, porque verdaderamente a mí me consta que ni los alambres servían estaban en el suelo, yo ayude en una ocasión en esa parte porque yo tenía mi responsabilidad en esa finca en la que yo trabajaba y le daba la mano y estaba pendiente.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez desarrolla actividades junto con su grupo familiar en el predio El Manantial.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA mire desde que la señora Ana llegó ha sido contantemente una lucha primero porque no tenía una entrada económicamente monetaria pues y desde que llegó ella llegó luchando sembrando los camburitos, sembrando las matas que hay que sembrar, ella desde que comenzó a sembrar trajo cambures de otros vecino y sembró allí, sembró aguacates y con esos pocos recursos que obtenía sin tener ayuda de económica de nadie, ella le echó un mundo para poder sacar adelante a esos niños, que estaban en una situación precaria aparte la casita estaba bastante deteriorada, a mí me consta porque yo viví eso, con estos aguaceros esa casita daba hasta miedo casi se cae.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez junto con su grupo familiar es respetada y reconocida en la comunidad con su grupo familiar como la poseedora y ocupante del predio denominado El Manantial.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA La señora Ana ha hecho una relación muy bien con todos nosotros con toda la comunidad, siempre ha sido respetuosa una persona colaboradora con la comunidad en la medida que ella pueda cuando estuvimos con pandemia que nos afectó a todos ella ayudo a muchas personas con algo de comer, colaboró con todos y compartíamos y ella prestó colaboración a la comunidad por eso la apreciamos y la queremos porque ha sido una persona respetuosa con todos nosotros.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Lorenza Márquez ha construido a sus propias expensas y con su propio peculio mejoras en el lote de terreno tanto en vivienda como en infraestructura de apoyo a la producción en el lote de terreno denominado El Manantial.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA Si como no ella y sus hijos han arreglado el espacio para la producción de hortalizas y con esos pocos recursos que ha logrado ha construido su casita con ese sacrificio que yo sé que ha sido duro porque yo mismo la he ayudado a cargar arena ella misma se ha ayudado con el esfuerzo con la agricultura que ha hecho.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Aparte de la casa que otras construcciones ha hecho ella allí
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: Ah la reparación del tanque ese tanque de agua que estaba deteriorado ellos lo arreglaron.
DOCTORA CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ: Diga el testigo si durante el tiempo que usted ha conocido a la señora Ana Lorenza en cuanto a su ocupación en el tiempo que ella ha estado ocupando el lote de terreno El Manantial ha observado usted si ha existido conflictos o problemas precisamente por esa posesión que ella tiene en ese predio.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA Mire yo le voy a decir honestamente que yo nunca he escuchado ningún escándalo de ningún tipo ni groserías, y yo vivo cerca y no que oído de ningún problema al contrario si tengo información de que una vez llegaron a ofenderla a ella allí, ningún motivo en ningún momento ella salió con violencia ni salió groserías, nunca he escuchado escándalos ahí, primero porque los hijos de ella son muchachos sanos que no consumen alcohol, hace poco fue que vine a saber que hubo un confrontamiento con una persona pero no he escuchado más nada.
Es todo
*Toma el Derecho de palabra el ciudadano Abg. WILFREDO BENÍTEZ, en su carácter de autos y precisa las siguientes interrogantes:
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ diga el testigo si conoce del acto que se está celebrado en este momento en un juicio de nulidad a favor de una tercera interviniente, conoce de qué se trata el acto de que estamos hablando?
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA si un poquito.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ me podría explicar qué conoce usted de ese poquito que usted dice.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: bueno en lo poco que puedo conocer se trata de un juicio por un predio de tierras y usted como jurado es el que está en la parte de defensora del predio hasta ahí.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: decía el testigo al inicio de su exposición que desde hace muchísimo tiempo tiene una cercana amistad con la señora Ana Lorenza Márquez Márquez, podría a explicarle a la sala en qué consiste una cercana amistad
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: bueno yo trabajé al lado en la finca de un amigo mío y entonces yo subía y bajaba y nos hicimos amigos porque yo tenía una novia más arriba, entonces hicimos una amistad, una amistad pues sin ninguna finalidad, sino simplemente una amistad chévere, cariño, comprensión, y pues yo al ver su situación me enfoque en ayudarle y darle toda la colaboración que yo podía darle, eso nada más.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: Puede decirnos el testigo si usted forma parte del instituto nacional de tierras, es empleado o funcionario de algún organismo gubernamental que trate sobre la administración de la tierra.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: no señor, en ningún momento he trabajado en instituciones ni en nada de eso, ningún tipo de instituciones.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: no tiene ningún tipo de vinculación ni con el organismo ni con sus funcionarios.
FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA: yo soy agricultor, más nada.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: es todo.
ABOGADO WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ: De todas maneras hay lo siguiente, para que la representación de la parte actora pueda impugnar uno de los testimonio pues yo tengo el lapso para presentar el escrito correspondiente, entonces simplemente me reservo eso, me reservo eso para la oportunidad del hecho de impugnar, toda vez que este acto administrativo o este acto de declaración de testigos no es para probar tenencia ni permanencia sino la verdad de este acto que estamos impugnando entonces me reservo esa oportunidad para el escrito correspondiente pero que conste en acta lo que estoy diciendo”.(Sic)

VALORACIÓN:
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones del testigo FRANCISCO FABIÁN MORENO BELANDRIA, no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, sino por el contrario, que el testigo es claro en señalar “y desde que llegó ella llegó luchando sembrando los camburitos, sembrando las matas que hay que sembrar, ella desde que comenzó a sembrar trajo cambures de otros vecino y sembró allí, sembró aguacates y con esos pocos recursos que obtenía sin tener ayuda de económica de nadie, ella le echó un mundo para poder sacar adelante a esos niños”..

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta conteste en sus respuestas, asimismo se evidencia que la ciudadana ANA LORENZA MÄRQUEZ MÄRQUEZ se ha dedicado desde hace muchos años a la actividad agrícola en el predio denominado “El Manantial”. Así se declara

En cuanto a la testigo ciudadana SALAS YAMILET ALEXANDRA, promovida por la tercera beneficiaria del acto administrativo, esta Alzada observa que no compareció para la evacuación de la prueba testifical y en consecuencia no rindió ninguna declaración, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide
• INSPECCIÓN JUDICIAL.
El Juzgado Superior Agrario se trasladó en fecha 20 de junio de 2025, al lote de terreno denominado “El Manantial”, sobre el cual recae el título de garantía de permanencia y carta de registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, ubicado en el sector en el municipio Campo Elías, parroquia La Mesa, sector Mucusarí del estado Bolivariano de Mérida, (Ff. 187 al 191), se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…omisis…)
(SIC)…“El Tribunal, conjuntamente con los presentes y el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido sobre el lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”, y en la presente inspección judicial de conformidad con el principio de inmediación del Juez Agrario, quedando de esta manera constituido el Tribunal, en el punto de coordenadas: Este: 248986 y Norte: 946657, en la entrada del lote de terreno y dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancia:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría del práctico juramentado, la ubicación político territorial del predio. Este Tribunal deja constancia con la ayuda del Técnico debidamente juramentado, que el Predio denominado “EL MANANTIAL”, se encuentra ubicado en el municipio Campo Elías, parroquia La Mesa, sector Mucusarí del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ocho mil doscientos cincuenta metros cuadrados (8.250m2) aproximadamente.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría del práctico juramentado, de quien ostenta la ocupación dentro del Fundo “El Manantial”, supra identificado, y que tipo de producción se desarrolla en el mismo. Este Tribunal deja constancia con la ayuda del Técnico debidamente juramentado, que quien ocupa el predio es la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, junto a su núcleo familiar (7 hijos, 7 nietos), manteniendo una ocupación por veintisiete (27) años.
Mantienen una producción Agrícola y Pecuaria, evidenciándose la existencia de cultivos de café, plátano, cambur, cebollín, caña, se observaron vestigios de siembra de maíz, el cual estaba recogido en la sala de la casa principal, también se observó árboles de aguacates, naranja y cedro.
Asimismo, se contabilizaron treinta y nueve (39) aves de corral, dieciocho (18) conejos (sin contar los recién nacidos), y dos (02) novillas.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría del práctico juramentado, de las condiciones fitosanitarias o zoosanitarias, según sea el caso de producción llevado en el Fundo. Este Tribunal deja constancia con la ayuda del Técnico debidamente juramentado, que en el fundo denominado “EL MANANTIAL”, supra identificado, se encontró en buen estado fitosanitario la producción tanto agrícola como pecuaria.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección. Este Tribunal deja constancia con la ayuda del Técnico debidamente juramentado, que dentro del predio se observó un tanque de almacenamiento de agua, hecho de bloque de cemento, reforzado de cabilla de 3/4. Asimismo, se evidenció la existencia de un sistema de riego en excelentes condiciones, distribuido con ramales, el principal de 2” y el segundario con ramal de 1 1/2" y 1” con aspersores tipo bailarina de media, con 59 puntos de agua (con aspersores)y veinticinco (25) llaves de paso.
También se deja constancia de la existencia de una cochinera con paredes de bloque, piso de cemento y techo de plástico; un (01) trapiche artesanal de madera, una (01) trilladora de café y tanque de lavado.
Se observó la existencia de dos (02) casas, las cuales una de ellas está destinada como apoyo a la producción y la otra es usada como vivienda (se encuentra habitable).
En este estado, toma el Derecho de palabra, el ciudadano Abg. Wilfredo Benítez, supra identificado, el cual expresó:
“en tal virtud yo tengo algunas objeciones que hacer, algunos señalamientos que se probarán, porque existen en el expediente o porque tengamos que agregarlo en su debido momento, pero que es conveniente dejar constancia que este expediente obedece a la solicitud de nulidad de un acto administrativo por considerarlo viciado, como lo es la carta agraria en lo que obedece a la inspección, yo quiero dejar constancia de los siguientes particulares:
Visto de frente por el camino donde nos orientamos en la parte derecha del terreno que separa este terreno con el de al lado hay un muro de contención, ese terreno pertenece a la señora Mauricia Suárez Rodríguez y ese terreno se le vendió a Hernán Suárez en su momento, y eso lo podemos probar porque tenemos la documentación de la propiedad de la señora Mauricia Suárez Rodríguez con relación a ese terreno.
Señora Betty Suárez, disculpe a su papá Blas Suárez que luego la cuidó.
Doctor Wilfredo Benítez: el muro de contención que allí se construyó en la vivienda que mencionan como inservible, una vivienda contratada por la propietaria Mauricia Suárez Rodríguez y que fue construida y pagada en su totalidad a la división de vivienda rural de Malariología en su oportunidad, también quiero dejar constancia que el terreno que está al frente en la vía de comunicación y todo lo aledaño son terrenos pertenecientes a la familia Suárez, porque aquí no hubo adquisición, por compra sino por transición hereditaria, aquí la familia Suárez tiene mucho más casi siglo y medio de posesión , por eso es que los predios de arriba del frente de abajo y los aledaños son de apellidos Suárez y por eso llega a la señora Mauricia Suárez Rodríguez quien adquirió esto por posesión y por eso es que nosotros mencionamos la venta al señor Hernán Suárez, quiero significar también y se probará en autos posteriormente que el tanque de agua que están mencionando y que mencionó el técnico, fue construido por Mauricia Suárez mucho antes de la época que en aquí se ha señalado como cerca perimetral que tiene estantillos de madera que tiene concreto, esos estantillos provienen de la finca la Fortaleza, ubicada en el Kilómetro 15, municipio Alberto Adriani, propiedad del esposo de Betty Suárez, quien es hija de la señora Mauricia Suárez, yo por supuesto estoy invocando a la señora Ana Lorenza Márquez Márquez que por supuesto tiene una posesión precaria, porque no están todos los preceptos que contienen la posesión legítima, una vez, como sabemos de derecho público ininterrumpida, pacífica como si fuera propia, etc. etc., no se cumplen todos los elementos; yo propuse que no ha pacífica, porque aquí hubo hechos de violencia en una oportunidad que vino la señora Mauricia, tenemos los testigos que hubo violencia, ya eso altera la posesión legítima; y por último quiero señalar que todo comenzó porque la señora Mauricia por ser una dama de seño femenino, ella contrató un señor que se llama Alberto Rodríguez, para que trabajara aquí en la finca, la señora Ana Lorenza Márquez, era la pareja de Alberto Rodríguez, pero no vivía aquí, vivía en otra parte, venía y así fue como ella se acercó porque él tampoco tenía ninguna posesión, sino simplemente fue contratado como trabajador, eso está probado y se puede ratificar en su determinado momento, y por último ya dije que toda la familia tiene más de siglo y medio, nosotros invocamos y seguiremos insistiendo que por esto no se adquirió por vía civil, porque la función hereditaria lo contempla que la familia no fue invasión ni por compra sino por adquisición hereditaria, pues yo invoco enfáticamente el artículo 80 de la Constitución.
Ahora bien, para culminar este Tribunal le concede al práctico juramentado cinco (05) días de Despacho para que presente el informe detallado de la inspección; y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, a las seis de la tarde (06:00 .pm), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

• DE LOS INFORMES TÉCNICOS
Asimismo, del informe técnico elaborado por el Ingeniero Alexander Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.952.520; funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT- MÉRIDA) del estado Bolivariano de Mérida, técnicos juramentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), podemos destacar las siguientes actuaciones:
(…omisis…)
(SIC) “Conclusiones
1. La inspección se realiza con la finalidad de constatar la ocupación y producción del predio El Manantial, solicitada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el sector Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Según la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario Aprobado y otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, El Predio denominado El Manantial, ocupado por Ana Lorenza Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.480, se encuentra ubicado en el sector Mucusarí, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual posee una superficie total de Una hectárea con trece metros cuadrados (1 Hectárea con 3,0013 metros cuadrados).
3. La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados.
4. Siguiendo instrucciones del Coordinador de la Junta Interventora de la Oficina Regional De Tierras Santos Santa María, se procedió a realizar el acompañamiento solicitado por el Juzgado Superior Agrario, representado por la Jueza Abg. Jeanette Sterlicchi Matheus. La inspección se realizó el día 20 de junio del 2025, se contó con la presencia de la Abg. Carmen Beatríz Márquez Gutiérrez, defensora Pública Provisoria Segunda Defensoría Agraria, Maribella Angulo, Vocero Municipal de la Comisión Nacional de Tierras, Sonia Hurtado Comisión Parroquial de Tierras, Betty Suárez en representación de la señora Mauricia Suárez Rodríguez.
5. Para el momento de la Inspección en el predio El Manantial, las áreas dedicadas a la producción agrícolas están en descanso. Según información aportada por los ocupantes se cosechó maíz y caraotas. El restante de la superficie bajo cultivos asociados tales como cambur, café, aguacates y naranjas. Según lo manifestaron los ocupantes se cosecharon 10 bultos de maíz de 50 kilos cada uno, además de 25 sacos de caraotas, éstos también de 50 kilos. Además se observó un área sembrada de cebollín. Estas áreas suman 0,9365 Ha. Y representan el 93,53% de la superficie total del predio.
6. No existe áreas definidas en el predio como reservas de vegetación, sólo se aprecia relictos de regeneración natural de algunas especies arbóreas como lo son Cedro de montaña (Cedrela sp), Flor Amarill (Tabebuía chrysantha) Bucare o gallito rojo (Erythrina poeppigiana), Aguacate (Persea americana). La restante superficie está siendo ocupada por la infraestructura y áreas sin uso en un total de 0,00648 Ha, que representan el 6,47% del total de la superficie.
7. El predio viene siendo ocupado por Ana Lorenza Márquez Márquez, portadora de la cédula de identidad número 14.447.480, la misma ha venido desarrollando ininterrumpidamente actividades agroproductivas en el predio desde hace 27 años según información aportada por la misma ocupante.
8. La principal actividad productiva que se desarrolla en el predio El Manantial es agrícola, donde se destacan los cultivos de maíz, caraotas, además de cultivos asociados donde se interrelacionan el café, cambur, naranjas y aguacates, éstos cultivos poseen un manejo agronómico con una serie de prácticas para optimizar el rendimiento y minimizar el impacto ambiental. Esto incluye la preparación adecuada del suelo, la selección de semillas y variedades de acuerdo al sitio donde van a ser sembradas la fertilización, el control de malezas, plagas y enfermedades, así como la aplicación del riego y la cosecha.
9. Dentro de la actividad animal para el momento de la inspección existen 2 novillas las cuales son pastoreadas en los alrededores y dentro del predio y son suplementadas consales y minerales. Estas aportan una carga animal al predio de 1,5 UA. También se observaron 18 conejos y 39 gallinas, éstos son para el consumo interno del predio.
10. Las clases de suelo predominantes en el predio son VII, con limitaciones de erosión y pendiente, éstos pueden ser orientados a la producción Forestal.
11. Dentro de las infraestructuras construidas en el predio se encuentran: dos viviendas de las siguientes características: Vivienda 1 de bloque de cemento estructura techo de acerolit dos habitaciones, estructura de metal, puertas y ventanas de metal piso cemento en regular estado de mantenimiento. Vivienda 2, paredes de bloque revestidas a ambas caras, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de metal, ventaneas de metal y vidrio, distribuida internamente en 4 habitaciones, una sala cocina y un baño, en buenas condiciones de habitabilidad. Un tanque de almacenamiento de agua para consumo del sistema de riego. Elaborado en bloque de cemento reforzado con cabillas de ¾ losa de piso de concreto con cabillas de ½”. Cochinera techo de plástico, paredes de bloque, piso de cemento con 5 divisiones. Tanque de lavado de café, construido de cemento y bloque de cemento”.
VALORACIÓN:
El Juzgado Superior Agrario, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (rationae temporis), en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se observa que quien ocupa el predio es la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, junto a su núcleo familiar (7 hijos, 7 nietos),. Así como también se constató que el lote de terreno denominado “el Manantial, se encuentra sometido a la actividad agrícola, cultivos de café, plátano, cambur, cebollín, caña, se observaron vestigios de siembra de maíz, el cual estaba recogido en la sala de la casa principal, también se observó árboles de aguacates, naranja y cedro, treinta y nueve (39) aves de corral, dieciocho (18) conejos (sin contar los recién nacidos), y dos (02) novillas y su vivienda principal. Así se declara.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Mauricia Suárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.638.814, representada por sus Apoderados Judiciales, el ciudadano WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.931, y el ciudadano YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° CI.- V.-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.129, contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en la sesión ORT título de declaratoria de permanencia y carta de registro agrario con el N° 141728862009 RDGP30114, en reunión ORD N° 23509 a favor de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.480, sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”; “ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, Sector Mucusarí; Alinderado, NORTE: Terreno de Teófilo Albarrán. SUR: Terreno de José Hernán Rangel y Camino Real, ESTE: Terreno de José Hernán Rangel Nava, Oeste: Terreno de Teófilo Albarrán; Constante de una Superficie de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.250 m2)”
En tal sentido, quien decide considera necesario analizar los alegatos de la parte accionante, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el cual otorgo Garantía Permanencia y carta de registro agrario, las cuales se sustentan básicamente en dos supuestos: “Los bienes patrimoniales de la respectiva Sucesión están constituidas por las compras que mi padre hizo para la Sociedad Conyugal por los documentos siguientes (…) y fue dado en ADJUDICACIÓN a la Ciudadana ANA LORENZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ antes identificada, constituyendo de esta manera, un falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Agraria”(…); y en segundo lugar, solicita “la reparación y el restablecimiento de las situaciones jurídicas, por la actividad Administrativa” de conformidad al artículo 259 de la Constitución Nacional.
Visto lo anterior, se estima necesario precisar lo que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de la permanencia. A tal efecto, en el artículo 17, se prevé lo relativo al uso de las tierras en los términos siguientes:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto nacional de Tierras
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2° de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

En tal sentido, debe invocarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), en la que se precisó en cuanto al derecho de permanencia agraria, lo siguiente:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”. (Destacado de este fallo).
De lo antes expuesto, cabe destacar, que el Derecho de permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario de fecha 01 de septiembre de 2005, en el referido artículo 17, es el aprovechamiento de las tierras con vocación agraria por los campesinos y campesinas que las posean y su correspondiente regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Corresponde a esta Superioridad precisar que el acto recurrido versa sobre el título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) [Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario], el cual es un documento administrativo dictado por un funcionario competente, en este caso, por el Directorio del aludido Instituto presidido por el Presidente, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (rationae temporis)], y constituye una manifestación de certeza jurídica y goza de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante destacar que la función social establecida en la ley adjetiva se refiere al uso productivo de la tierra, en el sentido de que las mismas sean trabajadas en forma eficiente, priorizando la producción agrícola y el desarrollo rural, favoreciendo a campesinos, pequeños productores y comunidades organizadas.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que con el Título de Garantía de Permanencia Agraria, el Instituto Nacional de Tierras persigue la protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial consiste en garantizar al titular del acto expedido, la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos
Seguidamente en el caso de marras esta Superioridad constató de la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Manantial” que la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, “Mantienen una producción Agrícola y Pecuaria, evidenciándose la existencia de cultivos de café, plátano, cambur, cebollín, caña, se observaron vestigios de siembra de maíz, el cual estaba recogido en la sala de la casa principal, también se observó árboles de aguacates, naranja y cedro”. Igualmente, se observa la cría de animales” treinta y nueve (39) aves de corral, dieciocho (18) conejos (sin contar los recién nacidos), y dos (02) novillas” de lo que se infiere que la tercera beneficiaria del acto administrativo ejerce la actividad agraria en el lote de terreno “El Manantial”.
Adicional a lo antes expuesto es indudable que la tercera beneficiaria del acto administrativo ejerce la posesión en el lote terreno objeto de marras, ya que de las diversas Cartas avales emanada de los Consejos Comunales de la comunidad, se evidencia que la misma cumple con la función social y ocupación del lote de terreno por más de 20 años.
Igualmente, de la prueba aportada por la parte actora relacionada con el Punto de Información, emanado del ente agrario de fecha 26 de junio de 2024 y basado en la comunidad de la prueba, en la cual establece que “no se recomienda la revocatoria del título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro”, vista la actividad productiva realizada por la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, considera quien aquí decide que la tercera beneficiaria ejerce la posesión del lote de terreno.
En tal sentido, la norma adjetiva agraria consagra que las mujeres cabeza de familia comprometidas con el trabajo en el campo, son sujetos preferenciales de la Ley, cuestión que encuadra dentro del caso de marras.
Adicional a lo antes señalado, la Ley de Tierras establece en el artículo 2, el régimen de afectación de tierras que tengan vocación agrícola, las cuales abarca tanto las públicas como privadas , entendiendo que el ente agrario garantiza regulariza la ocupación y posesión de aquellos sujetos que cumplan con la actividad agroalimentaria del país.
Por a los fines del otorgamiento de este beneficio de Garantía de Permanencia, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de poseedor del terreno sobre el cual se pretende la permanencia y que la ocupación de la tierra sea con fines de uso agrícola. Verificados los presupuestos para la procedencia, el Instituto emitirá el acto respectivo. (Vid. Sentencia N° 696 de fecha 08 de agosto de 2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (INTi) el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable, derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes que mantengan una actividad agraria con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil, cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria como ya señalamos en líneas anteriores. Tal como garantizó a la ciudadana beneficiaria de los títulos agrarios. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, los mismos deben ser desechados por este Juzgado Superior, ya que con la demostración de la ocupación, posesión y cumplimiento de la función social de la tercera beneficiaria antes explanadas, se deduce que el acto administrativo emanado del Ente agrario, no se encuentra viciado de la presunta ilegalidad.
Es por ello, que la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia dela tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado para el momento del otorgamiento de los títulos agrarios a favor de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que la recurrente, identificada en autos no demostraron la presunta ilegalidad de los actos administrativos agrario emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) denominado título de declaratoria de permanencia y carta de registro agrario con el N° 141728862009 RDGP30114, a favor de la ciudadana Ana Lorenza Márquez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.480, en reunión ORD N° 23509 en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”, ubicado en el municipio Campo Elías, parroquia La Mesa, sector Mucusurí del estado Bolivariano de Mérida; constante de una superficie aproximada de ocho mil doscientos cincuenta metros cuadrados (8.250 m2).
Por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuso. Así se decide.
-IX-
-DISPOSITIVO-

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mauricia Suarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.638.814; asistida por el ciudadano Abogado Iván Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 3.991.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.882, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión Nº 23509, de fecha 15 de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual acordó: otorgar Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Nº 141728862009RDGP30114, a favor de Ana Lorenza Márquez Márquez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.480, “recaído sobre mi predio denominado EL MANANTIAL ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, Sector Mucusarí; Alinderado, NORTE: Terreno de Teófilo Albarrán. SUR: Terreno de José Hernán Rangel y Camino Real, ESTE: Terreno de José Hernán Rangel Nava, Oeste;: Terreno de Teófilo Albarrán; Constante de una Superficie de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (8.250 m2)”.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
QUINTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-X-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ