DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidadN° V- 10.716.449, teléfono celular 0412-5099831, correo electrónico brianfer035@gmail.com,domiciliado en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.544, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 319.100 y jurídicamente hábil
DEMANDADO(S): BELKIS CARMONA CADENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, teléfono celular 0412-1241859, correo electrónico belkiscarmona123@gmail.com, domiciliada en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil;
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2025-923.
NARRATIVA.
En fecha 08/08/2025, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1823; Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, ambos ya identificados y se recibió con Oficio N° 2025-125, constante de Tres (03) folios útiles y en anexos Quince (15) folios útiles. (Folios del 01 al 20).
En fecha 13/08/2025, fórmese expediente, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidadN° V- 10.716.449, teléfono celular 0412-5099831, correo electrónico brianfer035@gmail.com,domiciliado en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.544, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 319.100 y jurídicamente hábil, se acuerda emplazar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana BELKIS CARMONA CADENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, teléfono celular 0412-1241859, correo electrónicobelkiscarmona123@gmail.com, domiciliada en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a los fines de que manifieste por ante este Tribunal aquel en que conste en autos su Notificación a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena notificar a la FISCAL GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los Diez(10) días siguientes a que conste en autos su notificación y se agrego copias certificadas de la solicitud y el auto de Admisión y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 21, 22 y 23 con sus respectivos vueltos).
En fecha 30/09/2025 el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y la agrega al expediente. (Folio 24 y 25).
En fecha 30/09/2025 el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio Guzmán García, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadanaBELKIS CARMONA CADENAS, plenamente identificada, en autos y la agrega al expediente. (Folio 26 y 27).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir. En la presente solicitud el cónyuge ciudadanoBRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ; ambos plenamente identificados en autos, manifiestan en concreto lo siguiente: ”. . . CAPITULO I DE LOS HECHOS.En fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio civil con la ciudadanaBELKIS CARMONA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, con domicilio en Sector Fruto Vivas, La Calera, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1241859, correo electrónico belkiscarmona123@gmail.comy civilmente hábil; ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 14, folio N° 026, Tomo N° 9, año 1997, emanada por dicho Registro Civil, que es copia fotostática certificada de su original, que acompaño marcada letra “A” con el presente escrito. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Lagunillas, Sector Fruto Vivas, La Calera,parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De esta unión conyugal procreamos tres (3) hijas en la actualidad, todas mayores de edad, las cuales paso a identificar: BRAIBELYS FERNÁNDEZ CARMONA, de Veintisiete (27) años de edad, titular dela cédula de identidad N° V-26.875.169 (anexo copia de cédula de identidad), nacida en Lagunillas, Estado Mérida, el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete(1997), tal como consta en partida de nacimiento expedida de por la primera autoridad civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, la misma está inserta en ese despacho bajo el N° 18, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”, BREIMAR FERNÁNDEZ CARMONA, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.036 (anexo copia de cédula de identidad), nacida en Lagunillas, Estado Mérida, el díaveintiocho (28) de julio de mil novecientosy nueve (1999), tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, la misma está inserta en ese despacho bajo el N° 292, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “C”. BRENDA FERNÁNDEZ CARMONA, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.886.861 ( anexo copia de cédula de identidad), nacida en Lagunillas, Estado Mérida, el día siete (07) de febrero de dos mil tres (2003), tal como consta en partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, la misma está inserta enese despacho bajo el N° 331, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “D”. Nuestra relación desde el principio ypor varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, sin embargo, ciudadano juez, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de dos(02) años que dejé de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, sólo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apegosentimental que me una a ella; así mismo, debo resaltar que aunque tenemos el mismo domicilio, me separé de hecho de ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el díamiércoles nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido dela Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Español como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o lacónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solicitodecrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia territorial. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO:Obra en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad del solicitante ciudadanoBRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidadN° V-10.716.449 y el cónyugeBELKIS CARMONA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, instrumento definido en el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Obra en los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 14, Año 1997, Folio N° 026, Tomo N° 9 de fecha Veintiséis (26) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Siete, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral, de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de los cónyuges ciudadanos: BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.449 y BELKIS CARMONA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 457, 1.357, 1359, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios Nueve (09) y Diez(10) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 18, Año 1998, Folio N° 037, Tomo N° I, de fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral, de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadanaBRIABELYS FERNÁNDEZ CARMONA. Este Juzgador lo valora como documento público. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 457, 1.357, 1359, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUATRO: Obra en los folios Once(11), Quince (15) y Dieciocho (18)copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de lasciudadanasBRAIBELYS FERNÁNDEZ CARMONA, BREIMAR FERNÁNDEZ CARMONA Y BRENDA FERNÁNDEZ CARMONA; titulares de las cédulas de identidadNros.V-26.875.169, V-27.779.036 y V-29.886.861; hijas de los cónyuges y donde se observa que en la actualidad son mayores de edad, instrumento definido en el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en los folios Doce (12), Trece(13) y Catorce (14) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 292, Año 1999, Folio N°429, de fecha Primero (01) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral, de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana BREIMAR FERNÁNDEZ CARMONA. Este Juzgador lo valora como documento público. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 457, 1.357, 1359, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Obra en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 331, Año 2003, Folio N° 067, Tomo II, de fechaVeintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Dos, expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral, de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana BRENDA FERNÁNDEZ CARMONA. Este Juzgador lo valora como documento público. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos: 457, 1.357, 1359, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Los cónyugesse encuentren domiciliados en el ámbito local territorial; en el presente caso, observa este Juzgador que el Demandante(s): BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidadN° V- 10.716.449 y la DEMANDADA(S): BELKIS CARMONA CADENAS, titular de la cédula de identidadN° V- 12.349.294, plenamente identificados, en la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en El Sector Fruto Vivas, Terraza Dos (02), Casa N° 2 La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio por DesafectoY ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA o DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, el solicitante ciudadano BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidadN° V-10.716.449, teléfono celular 0412-5099831, correo electrónico brianfer035@gmail.com,domiciliado en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.544, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 319.100 y jurídicamente hábil. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTOdel vínculo matrimonial con laciudadana BELKIS CARMONA CADENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.294, teléfono celular 0412-1241859, correo electrónico belkiscarmona123@gmail.com, domiciliada en el Sector Fruto Vivas, La Calera, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; fundamentando la solicitud conforme en los Artículos 185 y 185A del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio,emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común; y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigenteque concluye: que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que exista la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona y que sea disuelto el vínculo matrimonialy el procedimiento a seguir de la Jurisdicción Voluntaria, establecida en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público; el solicitante ciudadano BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogado ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos; manifestó que durante la unión matrimonial concibieron Tres (03) hijas y no adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias arriba antes descritas. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) en los autos del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges: BRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ yBELKIS CARMONA CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.716.449 y V-12.349.294respectivamente en su orden y establecido como ha quedado que los cónyugesse encuentran separados de hecho desde el Año 2023 y por cuanto el solicitante expresa: “. . . en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de dos (02) años que dejé de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, sólo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo, debo resaltar que aunque tenemos el mismo domicilio, me separé de hecho de ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día miércoles nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge parte demandante y la parte demandada ciudadana BELKIS CARMONA CADENAS, plenamente identificada en autos; fue notificada mediante la presente boleta en la cual firma con su puño y letraen fecha 30-09-2025que se encuentra inserta en los folios Veintiséis(26) y Veintisiete (27) del presenteExpediente N° 2025-923, promovida por el solicitante ciudadanoBRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ; de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y conforme que esta de acuerdo introducida por su cónyuge ante este Tribunal; ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanosBRIAN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ yBELKIS CARMONA CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.716.449 y V-12.349.294respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, esteTribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra. Y ASI SE DECLARA.
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