NARRATIVA.
En fecha 16/07/2025, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo presentado, por los ciudadanos LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA, ya identificados; efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por Distribución bajo el Nº 1.813, recibida mediante el Oficio Nº 2025-112. (Folios 01 al 06).
En fecha 23/07/2025, se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo; cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; librándose boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación. (Folios 07 con su vuelto).
En fecha 13/08/2025, el Alguacil de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08 y 09).

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir:
En la presente solicitud los ciudadanos LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA, asistidos por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, acudieron a la Jornada Gratuita de los Tribunales Móviles para exponer y solicitar el Divorcio por Mutuo Acuerdo, en los siguientes términos: “TITULO I” DE LOS HECHOS. En fecha 01 de Octubre del año 2.015, contrajimos matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio , signada con el N° 27, Año 2.015, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexamos al presente escrito en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A”, por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: en la Avenida Principal Sector los Chaguaramos casa N° 9, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Ahora bien ciudadano juez , debido que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han hecho imposible las vidas en común , no pudiendo conciliar diferencias, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, separándonos desde el año 2.023, ya por más de dos (02) año separados. TITULO II.DEL PETITORIO. Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2.016 y Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, en cuyo se indica: “cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo , como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifieste la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto , el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”, con fundamento al Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil , ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto , se notifique al Ministerio Publico a tenor del Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil; se declare el Divorcio por Mutuo Acuerdo y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos, copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 27, Año 2.015, de fecha 01 de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de los cónyuges ciudadanos: LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos y por tanto hace plena fe que el día 01-10-2.015, celebraron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo, 457, 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cinco (05) copia fotostática simple de la cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.966.095 y V- 16.664.567, instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por los ciudadanos solicitantes: LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.966.095 y V- 16.664.567 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091,Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito con Sede en Mérida, en la JORNADA GRATUITA DE LOS TRIBUNALES MOVILES. Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en fundamento a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, señalando lo siguiente: “ (…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.(…)esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento(…). En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: LILIANA MARIA UZCATEGUI DE ANGULO Y JOEL ANTONIO ANGULO ORFILA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01/10/2.015, según consta en Acta N° 27, desde entonces mantuvieron una relación estable, que convivieron en armonía y cumpliendo sus obligaciones conyugales, siendo entonces que desde el año 2.023, por contrariedades de carácter insalvables, decidieron separarse de hecho, no teniendo vida en común desde ese momento hasta la presente fecha. Es por ello que de mutuo acuerdo manifestaron en el presente escrito la voluntad irrevocable de poner fin (disolver) al vínculo matrimonial que los une. Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.