REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Dieciseis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JORGE ENRIQUE ROJAS Y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.499.381 y V- 3-991.700, domiciliados en la calle Sucre con calle Acisclo Sanchez, casa N° 55, Parroquia Lagunillas Muncicipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, numero celular 0412-1538485 y 046-9528054, el ciudadano JOSE DANILO GUILLEN ROJAS actua en su condicion de Abogado: en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.885, de este domicilio y juridicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 15-07-2025, Se recibió por distribución Nº 1804, Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ROJAS Y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, actuando en su condicion de Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.885, correspondiéndole a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Conocer de la misma, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos.
En fecha 18-07-2025, Se le dio entrada, se formó actuaciones bajo el Nº 2025-202 en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, mediante auto de fecha 18-07-2025 se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se acuerda mediante diligencia fijar el día y la hora para la declaración de los testigos.
En fecha 22 de Julio de 2025, inserta en los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS, cedula de identidad Nº 3.499.381, Asistido por el Abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-.3.991.700, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.885 a los fines de solicitar se sirva fijar día y hora para la presentación de los testigos que harán parte del acervo probatorio indispensable en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, acordando en la misma fecha este Tribunal fija para el día Miércoles Treinta (30 ) de Julio de 2025, a partir de las diez (10:00 a.m.),diez y treinta de la mañana (10:30a.m.) para que rindan las declaraciones los testigos que presente la parte solicitante por ante el Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2025, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS, cedula de identidad Nº 3.499.381, Asistido por el Abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-.3.991.700, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.885 a los fines de solicitar inspeccion judicial y se nombra al ciudadano: JOSE HERMOSO GOMEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-3.962.922, para que realice la toma de fotografias al bien inmueble antes descrito. Este Tribunal deja constancia se recibió Circular J.R.- N° 0021-2025, de fecha 25 de Julio de 2025, Rectoría Civil Mérida, gira instrucciones emanadas por el Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, Presidente de la Sala de Casación Civil del T.S.J, mediante la cual se suspenden los actos de Ejecución en vista de la proximidad del Receso Judicial.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2025, inserta en los folios veintidos (22), veintitres (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25), siendo el día y la hora fijada rindieron declaraciones los testigos ciudadanos. RUBEN DARIO PRIETO GUILLEN, DANIEL JOSE GUILLEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.821.774 y V- 14.806.245, residenciados el primero en lagunillas, municpio sucre del estado Bolivarino de Merida y el segundo en el Municipio Libertador ,Estado Bolivariano de Merida.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2025, inserta en el folio veintiseis (26), este Tribunal acuerda fijar la INSPECCION JUDICIAL para el día Miercoles, Quince (15) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (15-10-2025), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2025, inserta en los folios veintisiete (27), veintiocho (28), se traslado y constiyuyo a objeto de dejar constancia de lo solicitado en diligencia de fecha 28 de Julio de 2025, inserta al folio veinte (20), en un inmueble ubicado en calle Sucre con calle Asisclo Sanchez, casa Nro 55, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, al que permitio el acceso al Tribunal los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ROJAS y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS (plenamente identificados en autos) y se deja constancia de lo siguiente: casa de paredes tapiales de barro, techo de tejas, tanque de agua potable, piso de cemento y rustico, consta de cinco habitaciones, sala, comedor, baño, siembra de diversos arboles frutales, granada, limon, naranjas guanabana y jardineria, cercada de alambre de puas sobre estantillos de madera y paredes de barro, la vivienda consta de cuatrocientos once metros cuadrados 411mts². Nombrandose practico fotografo ciudadano: JOSE HERMOSO GOMEZ SOTO, (identificado en autos) y ordenandose toma de impresiones fotograficas para ser agregadas a la inspeccion.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2025, inserta en los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), trinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, plenamente identificado en autos, a travez de la cual consigna fotografias del bien inmueble de la inspeccion, constante de diez (10) folios utiles.
III
DE LA PRETENSION.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Aduce los Solicitantes ciudadanos: JORGE ENRIQUE ROJAS Y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, plenamente identificados que de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, hemos construidos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro peculio sobre un terreno propio con un Area total de 1.959,74 metros cuadrados (m2) según levantamiento topografico de una casa para habitación y unas bienechurias construida en paredes de barro pisado, techo de tejas, piso de ladrillo, consta de cinco habitaciones, sala, comedor, baño, siembra de arboles frutales, cercada de alambre de puas sobre estantillos de madera y paredes de barro, ubicada en calle Sucre con calle Asisclo Sanchez, casa Nro 55, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida,comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolivar que es su frente, mide catorce con ochenta y seis (14,86 mts). SUR: Con la Unidad Educativa Manuel Gual mide cuarenta y nueve metros con treinta y un centímetros (49,31 mts). ESTE: Con Bienechurias de la familia Guzman mide setenta y nueve metros con setenta y seis centimetros, (79,76 mts)y OESTE: Con Bienechuria de la familia contreras mide sesenta y cinco con quince metros (65,15mts).



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra a los folios veintidos (22), veintitres (23), declaraciones rendidas de los ciudadanos: RUBEN DARIO PRIETO GUILLEN Y DANIEL JOSE GUILLEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.821.774, V- 14.806.245, en su orden, ambos hábiles domiciliado el primero en la calle 2, circunvalacion Laguna de Urao, Secor Lagunita segunda calle, casa N° 10563, Parroquia Lagunillas Municipio sucre del estado Bolivariano de Merida, y el segundo con domicilio en Residencias Bolivar, piso 4, Apartamento N° 15, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida. Este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad vida y costumbres al deponer sobre:
PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.SEGUNDA PREGUNTA: si saben y les consta que construimos las bienechurias descritas a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, teniendo las mismas un costo de SEIS MILLONES DE BOLIVARARES ( 6.000.000,00 BS) si incluir el valor del terreno.TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta la ubicación , linderos, medidas de las mencionadas bienechurias CUARTA PREGUNTA: que los testigos den razon fundada de sus dichos. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra en los folios veintinueve (29), treinta (30), diligencia y auto agregando respaldo fotográfico de la Inspección Judicial Nº 2025-202.
TERCERO: Obra a los folios Veintisiete (27) hasta el folio cuarenta (40) Inspección Judicial Nº 2025-206 practicada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Observándose en este caso la inmediación de Primer Grado visto que quien aquí decide fue quien pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09), Original de Copia Certificada del Documento que se encuentra en los Libros del Archivo Fisico de la Oficina de Registro Publico con funciones Notariables del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 1941, bajo el N° 43, Folio 35, TRIMESTRE PRIMERO y Copia Fotostática de plano de mensura de terreno que tiene un aproximado de 1.629.87 m². Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los artículos 508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Obra en folio Dos (02), Copia Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ROJAS Y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS. Se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el articulo 429 del codigo de Procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio de Propiedad consagrada en el capítulo II título VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos, 936,937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes:
Articulo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretara lo que petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; Ahora bien el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.-
SEGUNDO: El titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la sala político administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejo establecido lo siguiente :…”ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”(Resaltado del tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con la probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas mejoras ubicadas en el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolivar que es su frente, mide catorce con ochenta y seis (14,86 mts). SUR: Con la Unidad Educativa Manuel Gual mide cuarenta y nueve metros con treinta y un centímetros (49,31 mts). ESTE: Con Bienechurias de la familia Guzman mide setenta y nueve metros con setenta y seis centimetros, (79,76 mts)y OESTE: Con Bienechuria de la familia contreras mide sesenta y cinco con quince metros (65,15mts). unas bienechurias construida en paredes de barro pisado, techo de tejas, piso de ladrillo, consta de cinco habitaciones, sala, comedor, baño, siembra de arboles frutales, cercada de alambre de puas sobre estantillos de madera y paredes de barro, ubicada en calle Sucre con calle Asisclo Sanchez, casa Nro 55, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho de propiedad sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASI ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
POR RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio, que acredita legitima propiedad de las mejoras a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ROJAS Y JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titular de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.499.381 y V- 3.991.700 civilmente y juridicamente hábil, sobre las mejoras existentes en un lote de terreno ubicado en la calle Sucre con calle Acisclo Sanchez, casa N° 55, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia sirva la presente decision como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS, valorada por los solictantes la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.000, 00). Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidada con lo establecido en el articulo 937 del Codigo de Procedimiento civil y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenidas en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez quede FIRME la presente decisión. TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASI SE ESTABLECE PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Dieciseis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco. (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación


JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C
L A SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Dieciseis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º Y 166º
Certifíquese por Secretaria para su archivo copia de la decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo

Sria
Guillen