REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco. (2025)
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CLORINDA RASQUIN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.751.957, domiciliada en la ciudad de Merida, Estado Bolivariano de Mérida, civil y habil, asistida en este acto por el abogado: RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.477.275, y juridicamente habil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123965 con domicilio procesal Boulevard Norte Plaza Bolivar, Edificio Ediplas, terce piso, Oficina 3-3, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, con el N° de telefono: 0414-7595470, correo electronico: jabrisid3@gmail.com
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 29-10-2025, Se recibió por distribución Nº 1.830, Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana: CLORINDA RASQUIN DE MORENo, asistida por el ciudadano Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, correspondiéndole a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Conocer de la misma, constante de Tres (03) folios útiles y Catorce (14) anexos.
En fecha 01-10-2025, Se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nº 2025-205 en el libro de solicitudes se hicieron anotaciones estadisticas correspondientes llevados por este Tribunal, en consecuencia SE ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y orden público o alguna disposicion expresa de la ley de conformidad con el articulo 937 del Codigo de Procedimiento Civil.
III
DE LA PRETENSION.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Aduce la Solicitante plenamente identificada que de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, adjudicataria por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI) según consta en Titulo de Adjudicacion de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 08 de Junio de 2012, aprobada en reunion de directorio del Instituto en fecha 29 de Mayo del 2012 (anexo copia del Titulo de Adjudicacion marcada con la letra A), un lote de terreno Ubicado en el Asentamiento Campesino El Estanquilo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, enmarcado dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Con parcela N° 18 con via interna de por medio, por el SUR: Con parcela N° EE-29, por el OESTE: Con parcela EE-18 y por el ESTE: Con parcela EE-28 y EE-38; enclavado en terrenos que son del Instituto Nacional de Tierras denominado antes Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalternas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000, con fecha del Veintiuno (21) de Diciembre del año 2000; ahora bien en dicho lote de terreno he construido unas mejoras a mis expensas las cuales fueron autorizadas por el INTI en fecha 21 Agosto de 2003, (anexo Autorizacion marcado con la letra B), mencionadas mejoras construyen en siembras de caña de Azucar, camellon de penetracion, una casa para habitacion, constante de dos (02) habitaciones con sala comedor, un (01) baño, la construccion es de bloques de Cemento y techo de zinc, servicios publicos, con cerca perimetral es de estancillos de metal y madera; en dicha mejoras descritas anteriormente inverti para el momento de la construccion la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000.00) equivalente hoy en dia a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00) como se evidencia en Documento Publico Notariado que realice de Declaracion de Mejoras de fecha 19 de Mayo de 2006 ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Merida quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 42, de los libros de autenticacion de la Notaria ( anexo documento de la Notaria y copia de plano marcada con la letra C).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra en los folios Cuatro (04) y Cinco (05), Copia Fotostática, TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los articulos, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra en los folios Seis (06), siete (07), Copia Fotostática, permiso de construccion otorgado por el INTI. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los articulos, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Obra en los folios Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), Copia Fotostática, Documento de la notaria y planos de construcion. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los articulos, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Obra en el folio Once (11), Copia Fotostática, permiso de costruccion (vivienda unifamiliar) emitido por la Alcaldia del Municipio Sucre. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los articulos, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Obra en el folio Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Quince (15) y Dieciseis (16), Copia Fotostática, permiso de empotramiento emitido por la Alcaldia del Municipio Sucre. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, de conformidad con los articulos, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Obra en el folio Diecisiete (17), Copias Fotostáticas, de las cedulas de identidad de los cuidadanos: CLORINDA RASQUIN DE MORENO y RAMON AMILCAR TORRES TORRES, se le otorga peno varlor probatorio, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio de Propiedad consagrada en el capítulo II título VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos, 936,937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes:
Articulo936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que se promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Articulo937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretara lo que petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; Ahora bien el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.-
SEGUNDO: El titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la sala político administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejo establecido lo siguiente :…”ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”(Resaltado del tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con la probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas mejoras ubicadas en el terreno con los siguientes linderos; por el NORTE, Con parcela N° 18 con via interna de por medio, por el SUR: Con parcela N° EE-29, por el OESTE: Con parcela EE-18 y por el ESTE: Con parcela EE-28 y EE-38; enclavado en terrenos que son del Instituto Nacional de Tierras denominado antes Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalternas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000, con fecha del Veintiuno (21) de Diciembre del año 2000; ahora bien en dicho lote de terreno he construido unas mejoras a mis expensas las cuales fueron autorizadas por el INTI en fecha 21 Agosto de 2003, siembra de caña de azucar, camellon de penetracion, una casa para habitacion, constante de dos (02) habitaciones con sala, comedor, un (01) baño, la construccion es de bloques de cemento y techo de zinc, servicios publicos, con cerca perimetral es de estantillos de metal y madera, en dichas mejoras descritas anteriormente inverti para el momento de la construccion la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000.00) equivalente hoy en dia a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00) como se evidencia en Documento Publico Notariado que realice de Declaracion de Mejoras de fecha 19 de Mayo de 2006 ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Merida quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 42, de los libros de autenticacion de la Notaria bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASI ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio, que acredita legitima propiedad de las mejoras la ciudadana CLORINDA RASQUIN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.751.957, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. y civilmente hábil, sobre las mejoras existentes en un lote de terreno enclavado en terrenos que son del Instituto Nacional de Tierras Denominado Antes Instituto Agrario Nacional por el NORTE, Con parcela N° 18 con via interna de por medio, por el SUR: Con parcela N° EE-29, por el OESTE: Con parcela EE-18 y por el ESTE: Con parcela EE-28 y EE-38; según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalternas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Merida, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000, con fecha del Veintiuno (21) de Diciembre del año 2000; ahora bien en dicho lote de terreno he construido unas mejoras a mis expensas las cuales fueron autorizadas por el INTI en fecha 21 Agosto de 2003, siembra de caña de azucar, camellon de penetracion, una casa para habitacion, constante de dos (02) habitaciones con sala, comedor, un (01) baño, la construccion es de bloques de cemento y techo de zinc, servicios publicos, con cerca perimetral es de estantillos de metal y madera, en dichas mejoras descritas anteriormente inverti para el momento de la construccion la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000.00) equivalente hoy en dia a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00) como se evidencia en Documento Publico Notariado que realice de Declaracion de Mejoras de fecha 19 de Mayo de 2006 ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Merida quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 42. En consecuencia sirva la presente decision como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS, se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 de Codigo de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el articulo 26 de la Costitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez quede FIRME la presente decisión. TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASI SE ESTABLECE PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DELTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Seis (06) Octubre de de Dos Mil Veinticinco. (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG.MARIA NEYDA GUILLEN C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG.MARIA NEYDA GUILLEN C.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º Y 166º
Certifíquese por Secretaria para su archivo copia de la decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG.MARIA NEYDA GUILLEN C.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo
La Sria. Temporal.
Guillen
|