REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ Y
ALI FERMÍN DUARTE TORO.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de octubre de 2025, y en fecha 02 de octubre mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.508, domiciliada en Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0416-7755747, correo: yilanniduartem@gmail.com y el ciudadano ALÍ FERMÍN DUARTE TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.493, domiciliado en Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0426-7731118, correo: aliferminduarte68@gmail.com y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ABG. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 25.383 y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de un año, específicamente desde el veinte (20) del mes de Septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025 (f. 17) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2601-25, se ordenó la notificación de la Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la notificación de los ciudadanos YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ Y ALI FERMÍN DUARTE TORO, quienes son los solicitantes. Se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALI FERMÍN DUARTE TORO.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ.
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 25), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALI FERMÍN DUARTE TORO, ya identificado, quien fue debidamente notificado, renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentada por ellos
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 26), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ, ya identificada, quien fue debidamente notificada, renunció al término de la comparecencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentada por ellos.
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 27) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 28).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, folio 011, Año 1995 (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon una hija identificada como YULANNI DUARTE MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.608.424.- 4) Que desde hace más de un (01) año, específicamente desde el veinte (20) del mes de septiembre de 2024, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, folio 011, Año 1995 (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una hija identificada como YULANNI DUARTE MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.608.424. Que desde hace más de un (01) año, específicamente desde el veinte (20) del mes de septiembre de 2024, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 27) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada por los ciudadanos YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.508, domiciliada en Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0416-7755747, correo: yilanniduartem@gmail.com y el ciudadano ALÍ FERMÍN DUARTE TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.493, domiciliado en Caño Jabón- Barrio La Esperanza, Calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0426-7731118, correo: aliferminduarte68@gmail.com y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ABG. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 25.383 y civilmente hábil
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YULAY DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ Y ALÍ FERMÍN DUARTE TORO, contraído en fecha 28 de abril de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, folio 011, Año 1995 (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal procrearon una (01) hija hoy en día mayor de edad, este tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en relación a los bienes que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de octubre de 2025. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2601-25
MEEO/Dcvv/ggcrm.
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