REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. ADALBERTO ALVARADO Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA LA TRAMITACIÓN DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Poder Apud Acta para la tramitación de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia N° 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 2025 y mediante distribución de fecha 18 de julio del mismo año, le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488 con Inpreabogado N° 34.008, teléfono 0424- 7078064 y 0416-2747307, correo electrónico alvaradogadalberto@gmail.com domiciliado en la ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, apoderado judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.396, domiciliado 0actualmente en Apartamento 1407, 1400 Patricia San Antonio Texas, Estados Unidos de América, código postal 78213, correo electrónico johanjesc@hotmail.com, teléfono;+1 (210) 9627601, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 11 de agosto 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 19 y 20). Ahora bien, mediante escrito solicita que se le declare el divorcio a su poderdante ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana YOLIFED ANDREINA JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.344, domiciliada en la calle 13, Nro. 15-15, Pital de Mengua, Baranoa, Atlántico, Barranquilla, Departamento del Atlántico República de Colombia y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, (f. 08 y su vuelto) se le dió entrada a la presente solicitud bajo el N° 2580-25, y por cuanto este Juzgado observó que en el escrito de solicitud presentado por la parte solicitante, no se estampó con claridad los términos que debía contener el Poder Apud Acta, en consecuencia, se instó mediante auto a la parte solicitante a estampar dichos términos correctamente.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, en fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual subsanó lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 23 de julio de 2025 (08 con vto.).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, se ordenó agregar el escrito presentado por la parte solicitante ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO.
Mediante escrito corriente al folio 11, el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2025 y consignó escrito de solicitud de otorgamiento de Poder Apud Acta, debidamente corregido.
A los folios 12 y 13 con sus vueltos, obra inserto escrito de solicitud de Divorcio 185 fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de otorgamiento de Poder Apud Acta, para la tramitación de Divorcio 185 fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO para representar al ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, se ordenó la citación del mencionado ciudadano y se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación debidamente firmada, para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta al ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de citación librada al ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.

Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 19 con vto. y 20) se llevó a cabo la audiencia telemática donde el ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS confirió PODER APUD ACTA, al ABG. ADALBERTO ALVARADO.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025 (f. 21 y su vuelto) se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, según consta en audiencia telemática efectuada en fecha 11 de agosto de 2025 (folio 19 y 20), y se ordenó librar la notificación a la ciudadana YOLIFED ANDREINA JIMÉNEZ PINEDA y la notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada a la ciudadana YOLIFED ANDREINA JIMÉNEZ PINEDA, en un archivo PDF mediante la aplicación WhatsApp.
Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, (folio 29) se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática, que tendrá lugar en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Por acta de fecha 15 de octubre de 2025, (f. 30 con vto.) mediante la cual se declaró desierto el acto de Audiencia Telemática de Ratificación de Divorcio solicitado por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, por cuanto la parte ratificante ciudadana YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA, no dio respuesta a la video llamada realizada por este Tribunal.

Al folio 31, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, mediante la cual solicitó se fijara nuevamente fecha y hora para la realización de la Audiencia telemática de ratificación de Divorcio realizada por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, (f. 32) se fijó nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática, que tendría lugar en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Acta de fecha 24 de octubre del año 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +57 (302) 4272885 por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.344, domiciliada en la calle 13, Nro. 15-15, Pital de Mengua, Baranoa, Atlántico, Barranquilla, Departamento del Atlántico República de Colombia y civilmente hábil, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, apoderado Judicial de su cónyuge ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante ABG. ADALBERTO ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que los ciudadanos JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS y YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 92, folio 92, del año 2017; (f. 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que desde hace dos (02) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 2, Apto. 02-01, piso 2, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”


TERCERO:

El solicitante ABG. ADALBERTO ALVARADO, Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que los ciudadanos JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS y YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 92, folio 92, del año 2017; (f. 04 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace dos (02) años, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 2, Apto. 02-01, piso 2, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 24 de octubre de 2025 (f. 35) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 36).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 02 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano ABG. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488 con Inpreabogado N° 34.008, teléfono 0424- 7078064 y 0416-2747307, Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.396, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática de fecha 11 de agosto 2025, teniendo lugar en la Sala de Audiencia Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitó que se le declarara el divorcio a su poderdante ciudadana JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.344, domiciliada en la calle 13, Nro. 15-15, Pital de Mengua, Baranoa, Atlántico, Barranquilla, Departamento del Atlántico República de Colombia y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHAN JESÚS ESCALANTE CONTRERAS y YOLIFED ANDREÍNA JIMÉNEZ PINEDA ,contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 92, folio 92, del año 2017; (f. 04 y su vuelto de este expediente).Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estadoBolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2580-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº 2580-25
MEEO/Dcvv/mjam


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