REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): MILEYDI COBO DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, VINCULANTE CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana MILEYDI COBO DÍAZ, naturalizada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.709 extraordinario en Caracas de fecha 10 de junio del 2004, renglón 5.637, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V-23.207.036, correo electrónico: mileydico@gmail.com, teléfono 0414-7573994, domiciliada en La Urbanización Carabobo, vereda 15, casa 02, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABG. SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 82.414, teléfono 0414-7577237, correo electrónico: sjgv08@hotmail.com, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.709 extraordinario en Caracas, de fecha 10 de junio del 2004, renglón 129, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.574, correo electrónico enriqueacosta68zc@gmail.com, número telefónico 0412-1479830, con domicilio en el Sector el Esfuerzo, calle 5, casa s/n, de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y civilmente hábil, desde hacen 4 meses.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025 (folio 15 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2587-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA, ya identificado, a los fines de que ratificara la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana MILEYDI COBO DÍAZ, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que envió boleta de notificación librada al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA a través de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF desde el abonado telefónico +58 424 7541550 al 58 412 1479830.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B., Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA a través de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF desde el abonado telefónico al +58 412 1479830 al +58 424 7541550.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se fijó para el día viernes 24 de octubre del año 2025, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 412 1479830.
Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2025, (f. 24 con su vto y 25.) se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +58 412 1479830 por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana MILEYDI COBO DÍAZ.
En fecha 24 de octubre de 2025 (f. 26) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 27, vuelto del Folio 38 y Folio 39 y su vuelto (f. 07 y su vuelto de este expediente).- 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 15, casa 02, de la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que, de la unión conyugal procrearon dos hijos, identificados como JORGE DAVIS ACOSTA COBO, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.034 y SANDRA PATRICIA ACOSTA COBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.474 . 4) Que, desde hacen dos (02) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.5) Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 27, vuelto del Folio 38 y Folio 39 y su vuelto (f. 07 y su vuelto de este expediente). Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 15, casa 02, de la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano de Mérida. Que, de la unión conyugal procrearon dos hijos, identificados como JORGE DAVIS ACOSTA COBO, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.034 y SANDRA PATRICIA ACOSTA COBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.474. Que, desde hacen dos (02) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 24 de octubre de 2025 (f. 27), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho de la vida en común por más de dos (02) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MILEYDI COBO DÍAZ, naturalizada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.709 extraordinario en Caracas de fecha 10 de junio del 2004, renglón 5.637, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V-23.207.036, correo electrónico: mileydico@gmail.com, teléfono 0414-7573994, domiciliada en La Urbanización Carabobo, vereda 15, casa 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABG. SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 82.414, teléfono 0414-7577237, correo electrónico: sjgv08@hotmail.com, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.709 extraordinario en Caracas, de fecha 10 de junio del 2004, renglón 129, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.662.574, correo electrónico enriqueacosta68zc@gmail.com, número telefónico 0412-1479830, con domicilio en el Sector el Esfuerzo, calle 5, casa s/n, de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MILEYDI COBO DÍAZ Y JORGE ENRIQUE ACOSTA POZADA, contraído por ante por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 27, vuelto del Folio 38 y Folio 39 y su vuelto (f. 07 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy en día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA. LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2587-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V
Expediente Nº 2587-25
MEEO/Dcvv/fp.
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