REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTES: IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE
CON LA SENTENCIA N° 446/2014 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Ttribunal Supremo de Justicia, mediante distribución de fecha 16 de septiembre de 2025 le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo extranjero de nacionalidad Siria, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad No V-13.072.828 y E-83.662.519 respectivamente, de profesión comerciantes, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correos electrónicos ikramaboassi978@gmail.com y adnanhalal@gmail.com, teléfonos 0424-7077071 y 0424-7655915; en su orden y hábiles, asistidos por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.545, teléfono 0424-7148509, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y Jurídicamente hábil; mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 21) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2593-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, a los fines de que ratificaran la solicitud de Divorcio presentada por ellos en el presente expediente, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IKRAM ABOU ASSI AL HALAL.
Al folio 27, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana IKRAM ABOU ASSI AL HALAL, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 de Código Civil, que realizo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ADHAN AL HALAL IEN EDDIN.
Al folio 30, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana ADHAN AL HALAL IEN EDDIN, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 de Código Civil, que realizo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (f.31), se recibió escrito de opinión favorable, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f.32).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre del 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 40, folio 045, año 2003, (folio 06 con su vuelto de este expediente).-. 2) Que, desde el mes de febrero del presente año (2025), se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. - 3) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Avenida 18, casa N 10-10 de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
Los solicitantes IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre del 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 40, folio 045, año 2003, (folio 06 con su vuelto de este expediente).- Que, desde el mes de febrero del presente año (2025), se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Avenida 18, casa N 10-10 de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025 (f. 31) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por ocho (08) meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; realizada por los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo extranjero de nacionalidad Siria, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad No V-13.072.828 y E-83.662.519, respectivamente, de profesión comerciantes, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correos electrónicos ikramaboassi978@gmail.com y adnanhalal@gmail.com, teléfonos 0424-7077071 y 0424-7655915; respectivamente y hábiles, asistidos por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.545, teléfono 0424-7148509, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IKRAM ABOU ASSI DE AL HALAL Y ADNAN AL HALAL ZIEN EDDIN, contraído en fecha 30 de septiembre del 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 40, folio 045, año 2003, (folio 06 con su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2593-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:54 minutos de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2593-25
MEEO/DCVV/fp.
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