REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA


TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

DEMANDANTE(s): FILIBERTO ARELLANO MORA Y YELIXA
COROMOTO MUÑOZ VÁSQUEZ.
DEMANDADO(s): JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2025, f.06, consignado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano FILIBERTO ARELLANO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.293, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.854, de igual domicilio y civilmente hábil, asistidos por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, con correo electrónico: despachoabgsconterasymiranda@gmail.com, teléfono: 0414 7581551, de igual domicilio y hábil, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.470, domiciliado vía La Palmita, carretera Trasandina, antes de la entrada para Palo Quemado, Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025 (f. 08), se admitió la presente demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2529-25, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a que constara agregada en autos su citación, con la finalidad de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VÁSQUEZ, identificados en autos, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta al ciudadano ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI.

Al folio 13, obra inserta escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, identificado en autos, asistido por el abogado José Rafael Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.392.615 con Inpreabogado N° 322.633, por auto de fecha 02 de julio de 2025 (f.14) se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (f. 15) este Tribunal de conformidad con el articulo 389 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil declaró no ha lugar la apertura del lapso probatorio y procedió a fijar el lapso de informes.

Al folio 16, obra inserta escrito de informes presentado por el ciudadano ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de los demandantes FILIBERTO ARELLANO MORA y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VÁSQUEZ, identificados en autos y por auto de fecha 17 de julio de 2025 (f.17) se ordenó agregar al expediente.

Por auto se dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 30 de julio de 2025, las partes no presentaron las correspondientes observaciones.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“Que en el caso que se plantea se refiere a una demanda que interpusieron de un reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma que contiene un contrato de compra venta de unos derechos y acciones que recaen sobre unas mejoras, el cual es del tenor siguiente, con la venia del Ciudadano (a) Juez se transcribe el mismo:"Yo, JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad NV 9.202.470, domiciliado en la Ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro. Que por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2:500,00$A), que al cambio con el Bolívar es Bolívares sesenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs 69,43ctms) al día de hoy por Dólar, multiplicado por 2.5005A, nos da la cantidad de Bolívares ciento setenta y tres mil quinientos setenta y cinco con ceros céntimos (Bs 173.575.00ctms), que tengo recibidos en dinero efectivo y en moneda de curso legal como divisa Norte-Americana de circulación en el Pals a mi entera satisfacción de manos de los compradores Ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad soltero comerciante, Cédula de identidad N°V 11.224.293, de igual domicilio y Civilmente hábil y de la Ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑOZ VAZQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, Cédula de identidad N° V 10.903.854, de igual domicilio y civilmente hábil, a los mismos por esta cantidad de dinero le he vendido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) que comprenden todos mis derechos y acciones que me corresponden sobre un inmueble que está radicado sobre terrenos municipales, el cual antes se denominaba kiosko o quiosco y hoy por remodelaciones es un local comercial con una habitación, y su correspondiente baño, construido con bases y columnas de concreto y cabillas, techo de placa y sobre el mismo teja pared de ladrillo y otras en bloque frisadas y pintadas pisos de cemento antes con Santa María, hoy una ventana metálica colgante que se abre hacia arriba. con un mesón en concreto para atención al público anexado un porche de atención al público con piso de cemento pulido, con techo metálico, sostenido por tubo estructural de 2X4, como columnas por dos tubos metálicos, una puerta metálica con su respectiva reja una ventana, el cual se encuentra ubicado en la calle seis (06) bis, en un costado de la catedral parte de arriba y diagonal parte baja plaza del ferrocarril que separa un plazoleta y la Avenida 14 del sector la Inmaculada, de esta Ciudad de El Vigía. Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas que aquí se rectifican: FRENTE: Colinda con la calle seis (06) bis, y mide linealmente aproximadamente nueve (09) metros: FONDO: Colinda con solar de la Catedral Perpetuo Socorro separa Pared Propia de la Catedral, y mide linealmente aproximadamente nueve (09) metros: LADO DERECHO: Colinda con Plazoleta que separa la Avenida 14, y mide linealmente seis (06) metros, LADO IZQUIERDO, Colinda con zona verde, y mide seis (06) metros. Consta la propiedad en Documento que contiene la solicitud que se llevó con Expediente N°83, que contiene el Decreto del Título Supletorio Ad-Perpetuam Memoria, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede física en la Ciudad de Tovar, de fecha de entrada y decisión dos (02) de Diciembre de 1999 Con la firma y otorgamiento del presente instrumento declaro que traspaso todos mis derechos y acciones que me corresponden en dicho inmueble traspasándoselo al aquí comprador en su plena propiedad, dominio, posesión y titularidad libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros. FILIBERTO ARELLANO MORA, Y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VAZQUEZ ya identificados por medio de este mismo documento declaramos Que acepto la venta que se nos hace en los términos anteriores Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada quedando obligadas laspartes a reconocer judicialmente este documento cuando así lo requiera cualquiera de los aquí otorgantes.El Vigía, hoy viernes veintiocho (28) de marzo de 2025. C.I.N° V P.I P.D LOS COMPRADORES FILIBERTO ARELLANO MORA YELIXA COROMOTO MUÑOZ VAZQUEZ C.I.N° V P.I P.D (Aparecen firma ilegible del vendedor, y firmas legibles de los compradores, con sus números de Cédulas colocados ambos de sus puños y letras, acompañado de sus huellas dactilares). Es de advertir que en el mencionado documento transcrito existe un error material en cuanto al segundo apellido de la adquiriente, dice: "VAZQUEZ", y lo correcto es "VASQUEZ". Y como lo señala el mismo documento, las partes quedamos obligadas a reconocer judicialmente el precitado documento aquí transcrito que contiene todos los elementos formales para efectuar esta demanda sobre el mismo; de tal manera es por lo que ocurrimos a este honorable Tribunal por ser competente a los efectos. PETITORIO Nosotros: FILIBERTO ARELLANO MORA, ya identificado, y Ciudadana: YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ, ya identificada, actuando en este acto con el carácter de compradores, demandamos muy formalmente por el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, al Ciudadano: JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, ya identificado, el cual obrara en esta causa con el carácter de vendedor, para que en su deber ser manifieste, el de que RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE ACOMPAÑA A ESTE LIBELO DE DEMANDA como instrumento fundamental de la misma, y cuyo reconocimiento recaiga en todo el contexto de este, es decir en su contenido y firma que ha sido emanado de él, y en caso de contumacia, este Tribunal en la definitiva lo declare RECONOCIDO con todos los pronunciamientos de Ley, (advirtiendo a su vez que desde ya nosotros reconocemos como nuestras las firmas que aparecen al pie del mismo Instrumento, y están sobre donde aparecen nuestros nombres y apellidos); pero antes Admítase la presente demanda, ordenándose la Citación de este demandado Ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, ya identificado, entregándosele la compulsa con su boleta de citación, y que sea citado por intermedio del Alguacil de este mismo Tribunal Promoviéndose en este mismo acto las posiciones juradas del demandado, a su vez se le indica al Tribunal que estamos dispuestos a absolverlas recíprocamente. DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. Se acompaña a este libelo de demanda el documento o instrumento a reconocerse, el cual va en un folio útil en original, marcado con la letra: "A", y cuyo contenido o texto se hace parte integrante de este libelo, como se transcribió anteriormente. ANEXOS 1).- El Documento Fundamental de la Demanda marcado con la letra: "A", va en un folio útil en original, y 2).- Copia de las Cédulas de los Ciudadanos: JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, ya identificado, FILIBERTO ARELLANO MORA, ya identificado, y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ, ya identificada, va en un folio útil en copia fotostática simple, marcado con la letra "B". FUNDAMENTO LEGAL Se fundamenta en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...", apoyándose esta presunción legal, en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados de manera autónoma o por vía principal, consagrado así en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario. Posiciones Juradas o de la Confesión, Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Se estima la presente demanda de conformidad a la Resolución N° 2023-0001 emitida por El Tribunal Supremo de Justicia, y según las pagina del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy viernes veintiocho (28) de marzo de 2025, la moneda en divisas de mayor valor es el Euro; y cada Euro vale la cantidad de Setenta y Cinco con treinta y cinco céntimos (Bs.75.35ctms.), por esta cantidad de Bolívares que representa un Euro, dividimos los Bolívares Ciento setenta y tres mil quinientos setenta y cinco con ceros céntimos (Bs.173.575,00ctms.), esta cifra entre el valor del Euro, nos da la cantidad de: Dos Mil Trescientos tres con Cincuenta y ocho céntimos de Euros (2.303,58E.), lo cual está por debajo de las Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor así indicado en dicha Resolución, y la mayor moneda, en este caso, es el Euro establecido así por el Banco Central de Venezuela para el día de la transacción que indica el mencionado documento, por lo que en razón da esta multiplicación da la estimación de esta demanda por la cantidad de Euros arriba establecida y en Bolívares Ciento setenta y tres mil quinientos setenta y cinco con ceros céntimos (Bs.173.575,00ctms.) siendo esta cantidad la estimación de esta demanda. DIRECCION A CITAR AL DEMANDADO Vía La Palmita, carretera Trasandina, antes de la entrada para Palo Quemado, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. DIRECCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDANTES Edf. "GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA", Planta Baja o Nivel "ATILIO JOSE CONTRERAS MOLINA", local "A", Av. 14, N°7-10, Diagonal Parte Baja Plaza del Ferrocarril, o Diagonal Parte de arriba Catedral Perpetuo Socorro, a 25 metros de Aguas Mérida o de los Tribunales Civiles y Agrario de Primera Instancia, Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Teléfonos de contacto: 0414 7581551 // 0424 7563368, en caso de llamar y no haber conexión, por favor mensaje de texto. Email despachoabgscontrerasymiranda@gmail.com. Justicia en la Ciudad de El Vigía, hoy viernes nueve (09) de mayo de 2025. LOS DEMANDANTES. FILIBERTO ARELLANO MORA Y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VASQUEZ.”

SEGUNDO
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
“CONVENGO EN ELLA ABSOLUTAMENTE Y SIN NINGUNA LIMITACION, ya que es cierto que el documento sobre el cual se solicita el Reconocimiento de Firma y Contenido, lo RECONOZCO, ADMITIENDO que la Firma que aparece al lado de mi nombre y apellido que esta al pie de dicho documentó a reconocerse es de mi puño y letra, ratificando que declaro que reconozco el contenido del mismo por ser cierto en todos sus términos, es decir que MANIFIESTO FORMALMENTE que lo reconozco en todo su contenido y firma.”

DE LAS PRUEBAS:
Por cuanto en el Capítulo I. Del Lapso Probatorio, Artículo 389, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso Probatorio
.1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos en los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, sea porque las pruebas ya están hechas, sea porque no son necesarias en opinión de las mismas partes, relativas al principio de celeridad del proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, en tal sentido, vista la afirmación realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual dio origen a suprimir el lapso probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “
…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación si el instrumento se ha reproducido con el libelo…”
Asimismo, se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.293 y la ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑÓZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.854, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.470 y hábil, relacionada con el reconocimiento del Instrumento Privado en su contenido y firma que contiene un contrato de compra venta donde consta que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, dio en venta “el cincuenta por ciento (50%) de unos derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble que está radicado sobre terrenos municipales, el cual antes se denominaba kiosko o quiosco y hoy por remodelaciones es un local comercial con una habitación y su correspondiente baño, construido con bases y columnas de concreto y cabillas, techo de placa y sobre el mismo teja pared de ladrillo y otras en bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento, antes con Santa María, hoy una ventana metálica colgante que se abre hacia arriba. con un mesón en concreto para atención al público anexado un porche de atención al público con piso de cemento pulido, con techo metálico, sostenido por tubo estructural de 2X4, como columnas por dos tubos metálicos, una puerta metálica con su respectiva reja una ventana, el cual se encuentra ubicado en la calle seis (06) bis, en un costado de la catedral parte de arriba y diagonal parte baja plaza del ferrocarril que separa un plazoleta y la Avenida 14 del sector la Inmaculada, de esta Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas que aquí se rectifican: FRENTE: Colinda con la calle seis (06) bis, y mide linealmente aproximadamente nueve (09) metros: FONDO: Colinda con solar de la Catedral Perpetuo Socorro separa Pared Propia de la Catedral y mide linealmente aproximadamente nueve (09) metros: LADO DERECHO: Colinda con Plazoleta que separa la Avenida 14, y mide linealmente seis (06) metros, LADO IZQUIERDO, Colinda con zona verde, y mide seis (06) metros. Consta la propiedad en Documento que contiene la solicitud que se llevó con Expediente N° 83, que contiene el Decreto del Título Supletorio Ad-Perpetuam Memoria, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede física en la Ciudad de Tovar, de fecha de entrada y decisión dos (02) de Diciembre de 1999. Con la firma y otorgamiento del presente instrumento declaró el traspaso de todos sus derechos y acciones que me corresponden en dicho inmueble traspasándoselo al aquí compradores en su plena propiedad, dominio, posesión y titularidad libre de gravámenes y se obligó al saneamiento de ley. Y nosotros: FILIBERTO ARELLANO MORA Y YELIXA COROMOTO MUÑOZ VÁZQUEZ, ya identificados por medio del mismo documento declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos anteriores Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada quedando obligadas las partes a reconocer judicialmente este documento cuando así lo requiera cualquiera de los aquí otorgantes..”.
Que demandó y fundamentó la presente acción en lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1356, 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 (f.11), suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal. Y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.615, con Inpreabogado N° 322.633; dio contestación dentro del lapso legal,reconociendo en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido, la firma y las huellas digito pulgares que aparecen estampadas en el citado documento privado de fecha 28 de marzo de 2025, quedando demostrado la voluntad del demandado en dar por cierto la negociación realizada en el documento privado a la cual se contrae la presente acción.

CUARTO:
Por todos los señalamientos anteriormente realizados se debe decretar en el dispositivo final PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.293 y la ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑÓZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.854 y hábil, como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTA:
DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, propuesta por los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.293, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la ciudadana YELIXA COROMOTO MUÑÓZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.854, de igual domicilio y civilmente hábil, asistidos por el Abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, con correo electrónico: despachoabgsconterasymiranda@gmail.com, teléfono: 0414 7581551, de igual domicilio y hábil, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.470 y hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Se declara legalmente Reconocido el Documento Privado de compra venta, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrito entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CAMEJO NICOLIELLI, FILIBERTO ARELLANO MORA y YELIXA COROMOTO MUÑÓZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 9.202.470, V-11.224.293 y N° V- 10.903.854, respectivamente y hábiles, que obra inserto al folio 4 y su vuelto del expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena estampar por Secretaria la correspondiente nota de Reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la entrega del documento privado a los ciudadanos FILIBERTO ARELLANO MORA y YELIXA COROMOTO MUÑÓZ VÁSQUEZ, ya identificados, para que hagan valer los efectos legales que se derivan del mismo, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mencionado documento.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, treinta y uno (31) de octubre del año 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la mañana y se ordenó su publicación en la página Web del T.S.J. y copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Exp. N° 2529-24
MEEO/Dcvv/mjam.