REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO 1680-25
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA.
DEMANDADO: MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE JULIO DE 2025.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.530.643, domiciliado en el Sector Barrio 5 de Julio, Parte Alta, Calle Ciega, Casa N° 1A-106, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, del Código Civil e indico que fijaron su último domicilio conyugal en La Blanca, Calle Principal, más debajo de la Licorería La Ola, Calle 2, Avenida 1, Casa S/N, frente a la agencia de lotería Blanca Nieves, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos ( 02) hijos que llevan por nombre DIDIER JOSE ZERPA PEREZ y YUSMARI KATTERIN ZERPA PEREZ, hoy día mayores de edades y sin bienes adquirieron durante la comunidad conyugal tal cual expuesto en el escrito libelar.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de julio de 2025 y por auto de fecha treinta de julio de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.821, domiciliado en la República de Chile, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico maelpeja1977@gmail.com o Nº +56 997735475, boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 11).
En fecha 04 de agosto de 2025, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por la aplicación Whatsapp así como por correo electrónico los recaudos de citación ladrados a nombre de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA. (f 13).
En fecha 12 de agosto de 2025, El Alguacil de este Tribunal expuso que consigno en un folio útil capture de la conversación sostenía con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA a través de la aplicación Whatsapp N° +56997735475. ( f 14 y 15).
En fecha 22 de septiembre de 2025, diligencio el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA, asistido por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicito audiencia telemática para continuar con el procedimiento de divorcio. ( f 16).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, fijo audiencia de ratificación telemática para el día 03 de octubre de 2025 a las 10:00am. ( f 18).
En fecha 24 de septiembre de 2025, El Alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por la aplicación Whatsapp, auto dictado por este Tribunal para la celebración de la audiencia telemática de ratificación. ( 19).
En fecha tres de octubre de veinticinco, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.821, domiciliado en la República de Chile, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Accidental DAMARIS BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.393, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadano JOSE AGUSTIN, y que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIDIER JOSE ZERPA PEREZ y YUSMARI KATTERIN ZERPA PEREZ, hoy día mayores de edad y la ciudadana antes mencionada le hizo saber a este Tribunal que sí adquirieron un bien inmueble. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 20 ).
En fecha 09 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILU DILLERO, Secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 21 y 22).
En fecha 15 de octubre de 2025, ( f 23 y 24), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 20 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 053, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente doce (12 ) años, que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente en unión matrimonial, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar, excepto con relación a los bienes que en el escrito libelar el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA, hace saber que no adquirieron bienes y la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, manifestó en la audiencia de ratificación
telemática que sí adquirieron un bien de fortuna, así como también que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 053, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA , tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.530.643, domiciliado en el Sector Barrio 5 de Julio, Parte Alta, Calle Ciega, Casa N° 1A-106, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN ZERPA DAVILA y MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.530.643 y V-14.250.821, respectivamente, contraído en fecha 20 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE ZERPA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 053. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIDIER JOSE ZERPA PEREZ y YUSMARI KATTERIN ZERPA PEREZ, hoy día mayores de edad no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuando la parte demandante en su escrito libelar afirmó que no adquirieron bienes de fortuna y la parte demandada en su audiencia telemática de ratificación afirmó que adquirieron un bien de fortuna por existir disconformidad entre las partes este Tribunal no dicta pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.
|