REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, seis de octubre del año dos mil veinticinco.
215º y 166°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación partición amistosa propuesta el 30 de octubre de 2025, por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.055.038 y V-8.027.361, domiciliados la primera en la Zona Industrial, Residencia Luna Sol, torre Estrella, Apartamento 1-1, La Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con nomenclatura N° 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, asistidos por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442 y jurídicamente hábil, mediante escrito que obra a los folios 01 al 05, en cual expusieron:
Que durante su matrimonio adquirieron el siguiente bien:
PRIMERO: Una Edificación en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con Avenida N° 1-61. Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; código catastral PRGU7071; con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS ( 390,00 MTS2), en la que fomentaron sus propias y únicas expensas un inmueble consistente en cuatro (4) niveles; construidos con bases de columna de concreto y cabillas, paredes de bloques debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda en parte y en parte de machihembrados con tejas, con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras. Distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA O PRIMER NIVEL: Un (1) local comercial hoy día dividido en dos (02) locales, con piso de granitos, dos (2) salas de baño sanitario con sus respectivos portón, un (1) patio, y una (1) escalera que permite acceso al otro nivel; dicho nivel tiene todos sus pisos revestidos con cerámica. SEGUNDO PISO O TERCER NIVEL: Compuesto por cinco (5) habitaciones cada uno de ellas con su sala de baño sanitario con sus respectivas piezas de cerámicas, un (1) pasillo, y una (1) escalera que permite acceso al nivel siguiente; dicho nivel tiene todos sus pisos revestidos con cerámica. TERCER PISO O CUARTO NIVEL: Una (1) área de servicio , dos (2) tanques de agio de 3.000 litros cada uno; dicho nivel tiene todos sus pisos revestidos con cerámica, techado la mitad en plata banda y mitad en machihembrado con tejas, todo ello les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el cual quedo inscrito bajo el N° 2016.663, Asiento Registral N° DEL
INMUEBLE MATRICULADO CON EL n° 367.12.1.5.1683 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: Un (01) vehículo con las siguientes característica: Placa: A49AL5J; SERIAL N.I.V 9BD27824462517399; SERIAL CARROCERIA: 9BD27824462517399; SERIAL CHASIS: 9BD27824462517399; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; MARCA: FIAT; MODELO: STRADA ADVENTUR/ PALIO; TIPO: PICK UP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; expedido a nombre del ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON.
TERCERO: Una Firma Personal denominada ELECTROFRIO DE JESICAALEJANDRA ROMERO GUERRERO, con Registro de Información Fiscal N° V-180550387, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 14, Tomo 11-B, con expediente N° 380-25913.
CUARTO: Una Firma Personal denominada ELECTROFRIO DE SANTA BÁRBARA DE GREFORIO ANTONIO CALDERÓN con Registro de Información Fiscal N° V-080273610, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 91, Tomo 1-c, con expediente N° 380-23727.
Que de común y mutuo acuerdo, sin coacción alguna, convinieron en hacerlo de la siguiente división de la comunidad conyugal:
Que el ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, antes identificado con la firma del presente documento queda como único y exclusivo propietario de los siguientes bienes: De un (1) local comercial hoy día dividido en dos (02) locales, ubicado en la Planta Baja o Primer Nivel del Edificio ubicado Urbanización El Paraíso, calle 1 con Avenida 1, N° 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; el cual cuenta con piso de granitos, dos (02) salas de baño sanitario con sus respectivas piezas de cerámicas y su respectiva puertas de Santamaría y el (1) patio aledaño, Un (01) vehículo con las siguientes característica: Placa: A49AL5J; SERIAL N.I.V 9BD27824462517399; SERIAL CARROCERIA: 9BD27824462517399; SERIAL CHASIS: 9BD27824462517399; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; MARCA: FIAT; MODELO: STRADA ADVENTUR/ PALIO; TIPO: PICK UP; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; expedido a nombre del ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERON; Una Firma Personal denominada ELECTROFRIO DE SANTA BÁRBARA DE GREFORIO ANTONIO CALDERÓN con Registro de Información Fiscal N° V-080273610, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 91, Tomo 1-c, con expediente N° 380-23727.
Que en cuanto a la ciudadana JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO; queda en exclusiva propiedad de los siguientes bienes: Que el restante de los espacios que forman parte de la Planta Baja o Primer Nivel del Edificio ubicado Urbanización El Paraíso, calle 1 con Avenida 1, N° 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida como lo es un (1) garaje con piso de cemento provisto con su respectivo portón y la escalera de acceso al primer piso o segundo nivel, dicho espacio tiene un área de doce metros con setenta centímetros (12 ,70 mts ) de frente a fondo y tres metros con sesenta centímetros (3,70 mts) de frente para un área total de CUARENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS ( 46,99 mts), del PRIMER PISO O SEGUNDO
NIVEL: Compuesto por tres (3) habitaciones cada una de ellas con su sala de baño sanitario con sus respectivas piezas de cerámicas una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina debidamente empotrado, una (1) área para lavandería , una (1) terraza y una (1) escalera que permite acceso al otro nivel; dicho nivel tiene todos sus pisos revestido con cerámica; del SEGUNDO PISO O TERCER NIVEL: Compuesto por cinco (5) habitaciones cada una de ellas con su sala de baño sanitarios con sus respectivas piezas de cerámicas, un (1) pasillo y una (1) escalera que permite acceso al nivel siguiente; dicho nivel tiene todos sus pisos revestidos con cerámica. TERCER PISO O CUARTO NIVEL: Una (1) área de servicios, dos (2) tanques de agua de 3.000 litros cada uno; dicho nivel tiene todos sus pisos revestidos con cerámica, techado la mitad en plata banda y mitad en machihembrado con tejas y una (01) Firma Personal denominada ELECTROFRIO DE JESICAALEJANDRA ROMERO GUERRERO, con Registro de Información Fiscal N° V-180550387.
Que en cuanto a los BIENES EN COMÚN están compuesto solamente por el espacio donde se encuentra el puntillo de agua, el cual será manejado por ambas parres perteneciente al Edificio ubicado Urbanización El Paraíso, calle 1 con Avenida 1, N° 1-61, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que ambas partes convienen en realizar los respectivos documentos traslativos de propiedad tanto para los bienes muebles e inmuebles, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida como por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para hacer efectivo lo decidido.
Que cuanto al bien inmueble la distribución acordada se formalizará por medio de la realización de un documento de condominio en el cual se especifica los espacios que componen el edificio.
Que ambas partes juran no saber la existencia de ningún otro bien que componga la comunidad conyugal que existe entre ambos de demostrase lo contrario deberá compartir con su ex conyugal la mitad que le corresponde.
Que en cuanto a la existencia que algún pasivo presto de ser cobrado pro terceros las partes juran su inexistencia así mismo entre las partes contratantes no hay deuda alguna para ser cobradas.
Que de esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelto definitivamente la comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia, no hacen reciproca declaraciones de que nada tienen que reclamar haciendo la tradición pertinente de los bienes muebles e inmuebles.
Que finalmente solicitan a la juez que sea admitida y sustanciada conforme a derecho en los términos señalados y en consecuencia se declare sea homologado el presente acuerdo amistoso de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN.
Mediante auto del 02 de octubre de 2025 (folio 29), este Tribunal admitió la solicitud de marras cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y, en consecuencia, advirtió a los solicitantes que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Del escrito cabeza de autos presentado por los solicitantes, se evidencia que lo pedido por los mismos es que se homologue la partición amistosa de los bienes anteriormente descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, habidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.055.038 y V-8.027.361, domiciliados la primera en la Zona Industrial, Residencia Luna Sol, torre Estrella, Apartamento 1-1, La Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con nomenclatura N° 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, disuelto en fecha 30 de octubre de 2024, según así se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente Nro. 1637-24, (Fs. 22 al 23), cuya declaratoria de firmeza obra al folio 24,y que una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver lo conducente en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificadoses o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:
De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe que junto al escrito de solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios 06 al 26 de la presente solitud, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó, en fecha 30 de octubre de 2024, la comunidad entre los ex cónyuges, en virtud de la declaratoria de firmeza de la Sentencia Definitiva (F. 24), que disolvió el vínculo de matrimonial que los unía, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 186 del Código Civil establece que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”. Concluyéndose entonces que los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución del matrimonio, cesa la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En este orden de ideas vista esta declaración, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que
tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran latransacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esteTribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA, la solicitud de partición amistosa propuesta por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificados, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO y GREGORIO ANTONIO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.055.038 y V-8.027.361,
domiciliados la primera en la Zona Industrial, Residencia Luna Sol, torre Estrella, Apartamento 1-1, La Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con nomenclatura N° 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, asistidos por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442 y jurídicamente hábil de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADALA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día seis del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.
|