REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°

EXPEDIENTE NRO.1659-25
DEMADANTE: GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA.
DEMANDADA: ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE MARZO DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.714, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 193.841 y jurídicamente hábil, mediante el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.256.668, domiciliada en el Sector El Empujón Palmarito del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de agosto de 2.011, por ante Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 0017 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio en Caño Seco VI, Torre 33, Apartamento 01-01, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.







Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.256.668, domiciliada en el Sector El Empujón Palmarito del estado Bolivariano de Mérida, para que Comparezca personalmente por ante este Tribuna, en el TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 07).

En fecha 07 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ ANGULO, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsa de presente expediente. ( f 08).


En fecha 19 de septiembre de 2025, diligencio la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, asistida por la abogada NILDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°57.192, mediante la cual expuso que se daba por citada y renunciaba al acto de comparecencia. En la misma fecha la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, expuso: “… Que Ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por su cónyuge ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, y que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bienes de fortuna…”. ( f 10)

En fecha 03 de octubre de 2025, fue notificada la abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.( f 12 y 13).





En fecha 03 de octubre de 2025, ( f 14), Se recibió escrito suscrito por la abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 24 de agosto de 2.011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 0017, que en original acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace tres años cada uno viviendo en domicilios diferentes, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos, y expreso su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.








Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede


generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).



Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:



En efecto, el ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO coincidió en el acto de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó original del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 0017, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.





Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.714, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.231, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 193.841 y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GEOVET ENRIQUE MATTOS PARRA Y ANGEIDIS ANDREINA CHIQUITO RITO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.529.714 y V-22.256.668, respectivamente, contraído por ante del Municipio Tulio Febres Cordero Parroquia Independencia del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 0017. ASÍ SE DECIDE.



TER|CERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.