TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete de octubre de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Recibida por distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, presentado ante este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2025, por la ciudadana JOSE ELIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.396.986, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 37, Casa N° 05, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.388, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.463, domiciliad procesal en el Centro Comercial Don Tuto, entre Avenida 15 y 15 Bis, Calle 3, Primer Piso, Oficina 14, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, interpone formal demanda contra los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.680.915 y V- 18.055.851, domiciliados en la Urbanización La Cumbres, Calle Santo Tomás, Casa N° 78, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 03 al 09, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f 19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.680.915 y V- 18.055.851, domiciliados en la Urbanización La Cumbres, Calle Santo Tomás, Casa N° 78, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la boleta de citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación anexándosele a las mismas copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y se entrego al Alguacil del Tribunal, quien quedo encargado de hacer efectiva las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de junio de 2025, el Alguacil dejo constancia que la abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión. ( f 13).
Según diligencia de fecha 30 de junio de 2025, (f 14), el alguacil de este Tribunal consigno dos (02) folios útiles boletas de citación firmar por los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, a quienes logro citar en fecha 30-06-2025.
En Fecha 31 de julio de 2025, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes deman¬dadas no compa¬reció a cumplir con dicha carga procesal, tal como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 17.
En Fecha 25 de septiembre de 2025, oportunidad fijada para consignar escritos de promoción de pruebas las partes deman¬dadas ni la parte actora compa¬recieron a cumplir con la consignación de los mismos tal como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 18.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que acude con la finalidad de demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, para que reconozcan en su contenido y firma documento privado de compra-venta de un bien inmueble, suscrito en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), que se constituyo y materializo un contrato de compra venta por vía privada con los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, una parcela de terreno con una extensión de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), identificada como parcela N° 115, ubicada en la Terraza 6 del desarrollo Urbanístico Francisco de Miranda “ Urbanización Santa Inés”, ubicada en el Barrio La playa, carretera El Vigía-Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: Con calle 4, en la medida de nueve metros (09,00 mts); POR EL FONDO: Con la parcela ciento sesenta y siete (167), con nueve metros (9,00 mts): POR LA DERECHA: Con parcela ciento catorce (114), con veinte
metros (20,00 mts); POR LA IZQUIERDA; Con la parcela ciento catorce (114), con veinte metros (20,00 mts). El Referido lote de terreno nos pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2020, inserto bajo el N° 37, Tomo 39, Folios 117 al 119 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. El precio de venta es por la cantidad de DOS MIL DOLARES ($ 2.000,00), lo cuales declararon recibidos de manos del comprador en divisas americanas a su total y cabal satisfacción y anexaron en fotocopia como prueba del pago. En consecuencia, con el otorgamiento del documento, traspasan al comprador la propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y se obligan al saneamiento de Ley. Y JOSE ELIAS QUINTERO, declaró que acepto y conforme con la venta.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes deman¬dadas no comparecieron a cumplir con dicha carga procesal, como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 17.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem , aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Jurisdicente, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano JOSE ELIAS QUINTERO, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 02 de junio de año 2025, contra los ciudadana DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
Los demandados de autos ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, fueron debidamente citada para dar Contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que los mencionados ciudadanos no cumplieron con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba en el termino establecido.
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su méri¬to y de los autos se evidencia que dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna es por lo para quien suscribe opera lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que tex¬tual¬mente expresa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, los demandados no dieron contestación a la demanda en el tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citados para ello, observa esta juzgadora que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por la parte actora, esta Juzgadora puede concluir que los demandados en la oportunidad legal que correspondía no dieron contestación a la demanda, así como tampoco presentaron prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 02 de junio del año 2025, es emanado de los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, Con sus firmas y respectiva huella. Quedando reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, que se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE. AÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por la ciudadana JOSE ELIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.396.986, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 37, Casa N° 05, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.388, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.463, domiciliad procesal en el Centro Comercial Don Tuto, entre Avenida 15 y 15 Bis, Calle 3, Primer Piso, Oficina 14, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.680.915 y V- 18.055.851, domiciliados en la Urbanización La Cumbres, Calle Santo Tomás, Casa N° 78, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE ELIAS QUINTERO y DANIEL ARTURO GONZALEZ DIMATE y NATALIA GONZALEZ DIMATE, de fecha 02 de junio del año 2025. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano
JOSE ELIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.396.986, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 37, Casa N° 05, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que haga valer los efectos legales que de el se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siete de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
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