REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
215° y 166°
SOLICITANTE (S): CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-26.364.219, teléfono N° +1(786) 795-78-48, correo electrónico: Carojerez12@gmail.com domiciliada actualmente en 21398 NW 40th Circle Ct, Miami Gardens FL 33055, Estados Unidos de América, a través de su apoderado judicial AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, Inpreabogado N° 176.493, teléfono N° 0416-6030280, correo electrónico Antomniorada40@gmail.com, domiciliado en la Inmaculada, Calle 12 Con Avenida 13, N° 12-94, Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, carácter con consta en Poder Apud Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 16-10-2025 a través de los medios telemático con fundamento en la sentencia 0015, de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 de la presente solicitud.
SOLICITADA (S): NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.131, correo electrónico Nelsonmejias2602@gmail.com, teléfono 0412-283.0697, domiciliado actualmente en el Sector Paraparal Residencias I Yuruby, Calle 7, Casa N°8 Parroquia Los Guayaos, Municipio Los Guayos Del Estado Bolivariano De Carabobo
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el profesional del derecho AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, Inpreabogado N° 176.493, quien primeramente solicita se fije audiencia telemática a los fines que la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-26.364.219, le confiera PODER APUD ACTA, a través de la vía telemática con fundamento en la sentencia 0015, de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conferido el poder apud acta indicado le solicitan a este Tribunal proceda a la admisión y demás trámites correspondientes, a los fines de la disolución del divorcio de su representada ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, plenamente identificada, el cual solicito en los siguientes términos: Yo FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 176.493, teléfono N° 0416-6030280, correo electrónico Antomniorada40@gmail.com, domiciliado en la Inmaculada, Calle 12 Con Avenida 13, N° 12-94, Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial según Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, ut supra identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, N° 136, del 30 de marzo de 2017, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y por análisis jurisprudencial de Sentencia N° 0105 de fecha 08 de marzo de 2024; así como sentencia N° 18 de fecha 29 de noviembre de 2023, en la cual faculta el derecho a ser oído mediante vía telemática o video conferencia ( despacho virtual) de la Sala Constitucional, y de acuerdo a los establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que su convivencia como esposo se inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando. Existiendo además, incompatibilidad de caracteres por el desamor o desafecto. Por tal razón desde hace aproximadamente dos (02) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de hechos hasta los actuales momentos viviendo cada uno en domicilios diferentes no habiendo reconciliación alguna entre ellos, evidenciándose una ruptura prolongada de dos (02) año aproximadamente, sin que exista reconciliación alguna, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ut supra identificado, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha cinco (05) de Abril de 2.017, año: 2.017, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Pinar, Sector Las Malvinas Calle D Con Calle 1, Casa D9, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo Del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir y no procrearon hijos.
En auto de fecha 15 de Octubre de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la Solicitud de divorcio por desafecto, fijándose el primer día de despacho siguiente a este, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), para la celebración de la audiencia telemática a fin de que la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, plenamente identificada, confiera Poder Apud Acta a través de la vía telemática, al profesional del derecho ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ut supra identificado (f. 10).
En auto de fecha 15 de octubre de 2025 (11) la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +1(786) 795-78-48 fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 15-10-2025, a la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, ya identificada.
En horas de despacho del día 16 de Octubre de 2025 (f. 12), se levanto acta de la audiencia telemática, mediante la cual la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, ut supra identificado, otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, plenamente antes identificado, en los siguientes términos:
“Concedo y otorgo PODER APUD ACTA amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, Inpreabogado N° 176.493, teléfono N° 0416-6030280, correo electrónico Antomniorada40@gmail.com , domiciliada en la Inmaculada, Calle 12 Con Avenida 13, N° 12-94, Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y
civilmente hábil; quien me asistirá y representará mis derechos en el procedimiento de Divorcio por Desafecto en contra del ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.131, correo electrónico: Nelsonmejias2602@gmail.com; Teléfono. 0412-283.0697, domiciliado actualmente en el Sector Paraparal Residencias I Yuruby, Calle 7, Casa N°8 Parroquia Los Guayaos, Municipio Los Guayos Del Estado Bolivariano De Carabobo e igualmente hábil, quien es mi conyugue, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 05, Año 2017, emitida por la Unidad De Registro Civil Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Del Estado Zulia. En tal sentido, queda facultado el referido apoderado para realizar todo lo concerniente con este procedimiento; darse por notificado en mi nombre y representación ante cualquier acto que acuerde realizar el Tribunal. De conformidad con el presente Mandato, queda facultado mi referido Apoderado para intentar la acción correspondiente, concurrir a los actos conciliatorios, asistirme en audiencia telemática, promover y evacuar pruebas si fuere el caso, solicitar copias certificadas; hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios y cualquier otro acto contemplado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, podrá ejercer mi plena representación y realizar todos los trámites legales y necesarios, pertinentes con el divorcio por desafecto. Con el fin de dar cumplimiento con el mandato aquí conferido para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación le confiero y en especial para llevar el procedimiento de Divorcio por Desafecto con audiencia telemática para el otorgamiento del presente Poder Apud-Acta. Se fundamenta dicho divorcio por desafecto de acuerdo a lo expresado en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente No. 16-916, la cual señala: ".que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o Por cualquier otro motivo. ( ya que dichas causales no son taxativas) ". De igual forma, otorgo dicho Poder en virtud a lo consagrado en el Artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, de éste último se desprende la verdadera naturaleza jurídica del Poder Apud-Acta, es decir, este poder nace dentro del proceso judicial, por tanto, su naturaleza es constituirlo dentro del Tribunal, por ello. Así como en la Sentencia N° 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo del 2024 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA. No expuso más. Es todo”
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2025 (f. 13), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2025, suscrita por el ciudadano AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, plenamente antes identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 14).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2025 (f. 15), la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, plenamente antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 17 de Octubre de 2025 (f. 16) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 23 de Octubre de 2025 (f. 17 al 18), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana YESSICA MOLINA, asistente administrativo del Ministerio Publico con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2025 (f. 19 al 20), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado al WhatsApp N° 0412-283.06.97, boleta y recaudos de citación librados al ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ut supra identificado.
En acta de fecha 23 de octubre de 2025 (f. 21) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° 0412-283.06.97, perteneciente al ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, antes identificado, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía electrónica, siendo atendida por el ciudadano antes mencionado, quien manifestó “si ya recibí en mi WhatsApp la información, voy a imprimir para enviarla de una vez, yo estoy de acuerdo con el divorcio, es todo, no expuso mas”
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025 (f. 34), la Alguacil Titular de este Despacho consignó a los autos capture de las conversación sostenida con la solicitada a través del WhatsApp N° 57 (312) 261.3839 perteneciente a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES.
En fecha 23 de Octubre de 2025 (f. 22 y 23), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ya identificado y recibida a través de la aplicación WhatsApp.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2025 (f. 24) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que el solicitado ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ya identificado, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 09:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de Octubre de 2025 (f. 25), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° 0412-283.06.97, fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 23-10-2025, al solicitado ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, plenamente identificado, de igual forma se le hizo saber a la solicitante.
En horas de despacho del día 29 de Octubre de 2025 (f. 26), se levanto acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de video llamada telefónica, efectuada al ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ut supra identificado, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el divorcio propuesta por la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, ya que estamos separados desde el año 2023 aproximadamente, durante la unión conyugal no procreamos hijos, y no adquirimos bienes que repartir”.
Al folio 27 obra escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2025, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, con el carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN a través de su Apoderado Judicial AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, ut supra identificada, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO plenamente identificado, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022; aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el Juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, antes identificada, mediante el escrito de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando el desafecto marital, ya que desde hace dos (02) años aproximadamente no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que el ciudadano NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, ut supra identificado, fue legalmente citado, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Abril de 2.017, año: 2.017 (f. 04 al 06) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud. .
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, plenamente identificada, a través de su Apoderado Judicial AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ya identificado. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado con lo establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por la ciudadana CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.364.219, a través de su Apoderado Judicial AB. FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, Inpreabogado N° 176.493. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CAROLAYN MARIA JOSE JEREZ MERCHAN y NELSON DAVID MEJIAS BUENAÑO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 26.364.219. y V-27.347.131 respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha cinco (05) de Abril de 2.017, año: 2.017 que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04 al 06). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde
LA SRIA…
SOLICITUD N° 2436-25.
MEDL/JJNZ-
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