TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2025)
215° y 166°
Se ordena realizar por secretaria el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el día 13 de agosto de 2025 (exclusive) fecha de la ratificación del escrito libelar, hasta el día de hoy 14 de octubre de 2025 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para proceder a declararse sentencia definitiva.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
Quien suscribe la Secretaria Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, procede a efectuar el computo de los días despacho trascurridos por ante este Tribunal desde el día 13 de agosto del año 2025 (exclusive), hasta el día de hoy 14deoctubre del año 2025 (inclusive) en consecuencia, certifica que han trascurrido doce días (12) de despacho.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
EXPEDIENTE: 858-25
PARTE SOLICITANTE: Abg. JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.795.992 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 242.596, domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina 3, Cagua Estado Aragua, teléfono celular Nro. 0412-6836670, correo electrónico: abog.josegrr@hotmail.com, con el carácter de (Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.711.038, correo electrónico: joeljhoni500@gmail.com, número de teléfono 0424-7416753, según se evidencia de poder apud acta por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de noviembre del año 2024 que consta agregado al folio 07 al 09 y vuelto, en el presente expediente.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.795.992 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.242.596 con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina 3, Cagua Estado Aragua, correo electrónico: abgd.josegrr@hotmail.com , Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.711.038, correo electrónico: joeljhoni500@gmail.com, número de teléfono 0424-7416753, y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de junio de 2025 (f.29 y 30 con su respectivo vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. De sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. y de conformidad con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, vía telemática conforme a lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, que declino la competencia para conocer la presente solicitud de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación a la ciudadana ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.631.603, correo adanelismelean23@gmail.com, número de teléfono 0414-3752161, domiciliada en la ciudad de Caracas al tercer (03) día de despacho, una vez constara agregada la referida boleta de citación y en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO, en la misma fecha se ordenó la certificación por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de la admisión para la elaboración y confrontación de los fotostatos.
En fecha 23 de julio del año 2025 (fs. 32 y 33,) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de Notificación firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.244.974 en su carácter como Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico en la solicitud de divorcio Nro. 858-25.
En fecha 08 de agosto del año 2025 (f.34) comparece la ciudadana ADANELYS CHINQUINQUIRA MELEAN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.631.603, asistida en este acto por la ABG: ELIZABETH FIDALGO NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.672.915, inscrita en el IPSA Nro. 98.843, y manifestó: “En primer punto darse por notificada para el acto de la solicitud de divorcio que cursa por ante este Tribunal, y que existen otros bienes a parte del mencionado en el escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio Jurisprudencial emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016”.
En fecha 08 de agosto del año 2025 (f.35) comparece la ciudadana ADANELYS CHINQUINQUIRA MELEAN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.631.603, asistida en este acto por la Abg. ELIZABETH FIDALGO NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.672.915, inscrita en el IPSA Nro. 98.843, otorgando Poder Apud-Acta, a la ciudadana Abg. ELIZABETH FIDALGO NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.672.915, inscrita en el IPSA Nro. 98.843, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de divorcio conforme al criterio Jurisprudencial emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016”.
En fecha 13 agosto del año 2025 (fs.36) día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ADANELYS CHINQUINQUIRA MELEAN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.631.603, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana Abg. ELIZABETH FIDALGO NUNES actuando como (Apoderada Judicial de la ciudadana ADANELYS CHINQUINQUIRA MELEAN MONTERO) y manifestó: “Ratifico en todas y cada una de su partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio Jurisprudencial emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016”.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025 (f.37), la Fiscal Provisorio Decima Primera y encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA y ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS (Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA), expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 10 de noviembre del año 2021 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO, por ante el Registro Civil Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 022, Tomo N°1, folio 022, del Año 2021
Segundo: Que Adquirieron bienes a partir que posteriormente serán tramitados.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos,
Cuarto: Que, tuvieron como ultimo domicilio conyugal en la calle 7, casa Nro. 5-13 Sector Mucujepe del Estado Mérida.
Quinto: Que, después de tener una vida conyugal en un ambiente de amor y armonía, compresión y respeto mutuo la misma se tornó en una relación con problemas irreconciliables, intolerantes, apáticas y de alejamiento emocional perdiéndose de tal manera el apego sentimental, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio del ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, (Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA, plenamente identificados en las actas del proceso) consignan copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.022, Tomo N°.1 folio 022, año 2021.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en el folio once y doce (11 y 12 con su respectivo vuelto), acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA y ADANELYS CHINQUINQUIRA MELEAN MONTERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida según se evidencia de acta de matrimonio Nro.022 Tomo1, folio 022, año 2021.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por el solicitantes JOSE GREGORIO ROJAS, (Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA plenamente identificados en las actas del proceso) lo siguiente: Que, después de tener una vida conyugal en un ambiente de amor y armonía, compresión y respeto mutuo la misma se tornó en una relación con problemas irreconciliables, intolerantes, apáticas y de alejamiento emocional perdiéndose de tal manera el apego sentimental, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA y ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el ciudadano, Abg. JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.795.992, domiciliado en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, Oficina 3, Cagua, Estado Aragua, Inpreabogado Nro.242.596, teléfono celular Nro.0412-6836670, correo electrónico: abg.josegrr@hotmail.com, con el carácter de (Apoderado Judicial del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.711.038, correo electrónico: joeljhoni500@gmail.com, número de teléfono 0424-7416753, Jurídicamente hábil y de este domicilio,
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YONIS DE JESUS GUILLEN DAVILA y ADANELYS CHIQUINQUIRA MELEAN MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.711.038, y 25.631.603, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.022 Tomo1, folio 022 año 2021.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2025) Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
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