REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 166º
SOLICITUD N° 4683
SOLICITANTE
ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ y MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltera la segunda, y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.714.545, V- 18.124.409 y V- 9.473.558, domiciliadas en la Aldea Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.497, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.537, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
PARTE EXPOSITIVA
De dicha solicitud se desprende que las mencionadas ciudadanas, piden se le declare junto a los ciudadanos: ELISEO PEÑA PÉREZ, AURELIANO PEÑA PÉREZ, JUSTINA PEÑA DE ROJAS, MALAQUIAS PEÑA PÉREZ y VICTOR PEÑA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero, segundo y el cuarto, la tercera y el quinto, de estado civil, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.921.167, V-6.632.356, V-13.390.531, V-15.296.829 y V-14.699.818, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hermanos del causante IMERIO PEÑA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.606, domiciliado en Aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardio Respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial Crónica, según consta en Acta de Defunción Nº 08, folio Nº 8, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha diecisiete (17) de Junio del 2025, consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2.025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos, ciudadanas: DAIMAR ELIANA PÉREZ FERNÁNDEZ y ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-27.364.031 y V-24.192.049, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24 y vto. f.25).
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se presentaron las ciudadanas DAIMAR ELIANA PÉREZ FERNÁNDEZ y ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folio (26 y 27 y vtos).-.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Ana de Jesús Peña Pérez, asistida por la Abg, Yerardin Flores Parra, plenamente identificada en autos, en vista que no cuenta con los recursos económicos solicitó al Tribunal tenga a bien de publicar el Edicto en la Cartelera del Tribunal. Folio (28) -
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio (f.29).
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta (f. 30).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por las ciudadanas ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ y MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, asistidos la abogado en ejercicio Yerardin Flores Parra, identificadas en autos, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos ELISEO PEÑA PÉREZ, AURELIANO PEÑA PÉREZ, JUSTINA PEÑA DE ROJAS, MALAQUIAS PEÑA PÉREZ y VICTOR PEÑA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.921.167, V-6.632.356, V-13.390.531, V-15.296.829 y V-14.699.818 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Hermanos del causante IMERIO PEÑA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.606, domiciliado, en Aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardio Respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial Crónica, según consta en Acta de Defunción Nº 08, folio Nº 8, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipal Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha diecisiete (17) de Junio del 2025,.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por las ciudadanas ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ y MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, ya identificados a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 08, folio 08, correspondiente al año 2025, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano Mérida, certificada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, perteneciente al ciudadano IMERIO PEÑA PÉREZ, la cual obra inserta al folio dos (fs. 02 y vto.) con su respectivo vuelto. Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento del ciudadano IMERIO PEÑA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.606, domiciliado en Aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardio Respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial Crónica, según consta en Acta de Defunción Nº 08, folio Nº 8, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las ACTAS DE NACIMIENTO: A) ACTA Nº 16, correspondiente al año 1970, perteneciente al (causante) ciudadano IMERIO PEÑA PÉREZ y B) ACTA Nº 117, correspondiente al año 1988, perteneciente al ciudadana ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ, C) ACTA Nº 140, correspondiente al año 1973, perteneciente al ciudadano VICTOR PEÑA PÉREZ, D) ACTA Nº 159, correspondiente al año 1958, perteneciente a la ciudadana MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, E) ACTA Nº 16, correspondiente al año 1966, perteneciente a la ciudadana ZATURNINA PEÑA PÉREZ, F) ACTA Nº 76, correspondiente al año 1978, perteneciente al ciudadano ELISEO PEÑA PÉREZ , G) ACTA Nº 112, correspondiente al año 1960, perteneciente al ciudadano AURELIANO PEÑA PÉREZ H) ACTA Nº 174, correspondiente al año 1975, perteneciente al ciudadano MALAQUIAS PEÑA PÉREZ, I) ACTA Nº 108, correspondiente al año 1971, perteneciente a la ciudadana JUSTINA PEÑA DE ROJAS, expedidas por el Registro Civil del Municipal Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran insertas a los folios (fs.03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17 y 19) de la presente solicitud. Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hermanos del ciudadano IMERIO PEÑA PÉREZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: IMERIO PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ, VICTOR PEÑA PÉREZ, MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ELISEO PEÑA PÉREZ, AURELIANO PEÑA PÉREZ, MALAQUIAS PEÑA PÉREZ, JUSTINA PEÑA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.78.606, V- 18.124.409, V.-14.699.818, V-9.473.558, V-10.714.545, V-15.921.167, V-6.632.356, V-15.296.829, y V-13.390.531, respectivamente, las cuales obran inserta a los folios (fs 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18 y 20) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios veintiséis y veintisiete y sus respectivos vueltos (fs 26 y 27 y vts), la declaración de los testigos ciudadanos DAIMAR ELIANA PÉREZ FERNÁNDEZ y ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovida por los solicitantes ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ y MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, en nombre y representación de los ciudadanos ELISEO PEÑA PÉREZ, AURELIANO PEÑA PÉREZ, JUSTINA PEÑA DE ROJAS, MALAQUIAS PEÑA PÉREZ y VICTOR PEÑA PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, plenamente identificados, mediante los cuales, demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante IMERIO PEÑA PEREZ, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Paro Cardio Respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial Crónica, En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 30), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por los ciudadanos ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ y MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: ZATURNINA PEÑA PÉREZ, ANA DE JESÚS PEÑA PÉREZ, MARIA ORESTERES PEÑA PÉREZ, ELISEO PEÑA PÉREZ, AURELIANO PEÑA PÉREZ, JUSTINA PEÑA DE ROJAS, MALAQUIAS PEÑA PÉREZ y VICTOR PEÑA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.714.545, 18.124.409, V-9.473.558, V-15.921.167, V-6.632.356, V-13.390.531,V-15.296.829, V.-14.699.818, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de hermanos del causante IMERIO PEÑA PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.606, domiciliado en Aldea Hato Viejo Jurisdicción del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Cardio Respiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca e Hipertensión arterial Crónica, según consta en Acta de Defunción Nº 08, folio 08, correspondiente al año 2025, expedida por la Parroquia Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha diecisiete (17) de Junio del 2025. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Solicitud. Nº 4683.- YAOS/OA/az OVALLES SRIA.
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