REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).-
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, el cual riela a los folios noventa y dos (92) al noventa al cuatro (94) de las presentes actuaciones, suscrita por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.106.543, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.900 y jurídicamente hábil, apoderada judicial de la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.447.730, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual, señala:
“…La solicitud aquí planteada de LITIS CONSORCIO PASIVO, debe ser entendida como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, por consiguiente, debe aparecer y ser establecido por el Juez, pues hay titulares verdaderos de los derechos en el presente juicio, pues la hermana de mi mandante MARILIN DE LOS ÁNGELES TORO MÉNDEZ ya identificada, vive en el inmueble del cual se pretende la supuesta reivindicación y tiene los mismos derechos constitucionales que mi representada. Una vez determinado tal extremo y verificado como aquí se solicita se debe ordenar su integración. Por lo tanto, en virtud del litisconsorcio pasivo en la presente causa, este Tribunal debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione. economía procesal, seguridad jurídica, así come en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Razones suficientes, para pedir al presente Tribunal cite a la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES TORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.556.992, la siguiente dirección.
Casa S/N, ubicada en la ciudad de Ejido, al costado derecho de la avenida Bolívar, Sector el Boticario, enlace con la entrada die Ejido al costado derecho (visto de frente) y a un costado de la estación de servicio Campo Ellas, carretera en dirección al puente rio Montalbán, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano…”.

Vistos los alegatos explanados por la parte demandada y de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa, que si bien es cierto, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana MALLERLI LUZ TORO MENDEZ, plenamente identificada en autos, no es menos cierto, que adjunto al escrito consignado por la parte demandada, se presenta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Boticario Parte Alta de fecha 13/10/2025, debidamente sellada, de la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.655.992, mediante la cual, se deja constancia que la mencionada ciudadana tiene su domicilio en la entrada del Boticario, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde hace 23 años, tal como consta al folio (91), en tal sentido, y en aras de proteger los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad de los juicios, según lo disponen los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
Por consiguiente, visto lo explanado y solicitado por la parte demandada, este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a derecho la solicitud de Litis Consorcio Pasivo, en consecuencia, se ordena emplazar a la presente causa a la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES TORO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.992, con domicilio en la entrada del Boticario, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Avenida Centenario, Ejido estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, en el horario comprendido entre las 08:30 am de la mañana y 03:30 pm de la tarde, y de contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, plenamente identificado a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese La correspondiente Boleta de Citación. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES





YAOS/yo-
EXP. Nº 3.516.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). -
215º y 166º
BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER

A la ciudadana MARILIN DE LOS ANGELES TORO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.655.992, con domicilio en la entrada del Boticario, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Avenida Centenario, Ejido estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, en el horario comprendido entre las 08:30 am de la mañana y 03:30 pm de la tarde, y de contestación a la demanda, con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LISAN LISANCA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, plenamente identificado a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Civil signado bajo el Nº 3512.-


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
JUEZ PROVISORIO,
LA CITADA________________
C.I. Nº_____________________
HORA: ____________________
FECHA:____________________
LUGAR: ___________________
YAOS/yo.- EXPEDIENTE N° 3.516.-