REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

En horas de Despacho del día de hoy veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, siendo las dos de la tarde, presente por ante este Despacho el suscrito JUEZ PROVISORIO, ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V- 12.351.277, con Inpreabogado N° 207.760, de este domicilio y hábil, quien expuso: "Vista la solicitud de Recusación que mediante diligencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, inserta al folio 161, del expediente signado con el Nº 3373, ha sido propuesta en mi contra por la Abogada en Ejercicio YENY C. LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.107, con domicilio en la avenida 8, entre 18 y 19, Panadería Hermanos Rivas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HENRY JOSE DUGARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.817, de este domicilio y hábil, parte demandada y encontrándome en el lapso útil previsto en el último aparte del Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a extender mi Informe sobre la recusación propuesta en los términos que a continuación queda establecido:

Alega la recusante que solicita formalmente RECUSACION, en contra del ciudadano juez Yorgi ALFONSO OVIEDO SOTO, Juez Provisorio Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según lo contemplado en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha recusación será fundamentada en el respectivo o respectiva instancia superior correspondiente.

En este sentido, la recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I). La jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Tomando en cuenta lo alegado por la recusante, y los preceptos jurisprudenciales, es menester hacer mención a lo estipulado en los Artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII, que señala lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrita de este Tribunal).
Asimismo, es importante tomar en cuenta la jurisprudencia de la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, que establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
Así las cosas , en la diligencia que obra al (folio 161) del presente expediente signado con el Nº 3373, se observa que la recusante solicita formalmente la recusación en mi contra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo mención al ordinal en que se fundamenta su recusación, situación ésta, que la encuadra dentro del primer supuesto del artículo 102 de la norma adjetiva, dejando en evidencia, que no hay fundamento jurídico valido para que prospere dicha recusación, aunado al hecho, que la misma fue propuesta de forma extemporánea de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la misma debe ser desestimada por quien legalmente deba decidirla
Por los fundamentos anteriormente explanados, considero infundada y no ajustada a derecho la Recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio YENY C. LOBO RIVERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSE DUGARTE GARCIA, plenamente identificados a los autos. Y consecuencialmente, solicito al Juez que va a conocer de esta incidencia, la declare sin lugar e imponga la sanción en que se contrae el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dejo en estos términos extendido, mi Informe. -

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.