REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD: N°175-2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, domiciliado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.045.884, con Inpreabogado Nº 84.016, domiciliado en la población de Arapuey, calle 5, diagonal a la casa de la cultura, casa s/n, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……..
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha Primero (01) de Octubre de 2025, el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, domiciliado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en Ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.045.884, con Inpreabogado Nº 84.016, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expuso y solicitó: “Que ha construido sobre un área de terreno baldío, que mide en su totalidad: CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO MIL SETECIENTOS CENTIMETROS (41.5700 M2), unas mejoras y bienhechurías consistentes en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con sus dos salas de baño, con sus respectivas duchas y lavamanos con fluido de luz eléctrica, aguas servidas y una (01) puerta con un pequeño techo en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente, ubicado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y alinderada así: NORTE: Con Av.2 Bolívar, SUR: Con propiedad de Milagros Uzcátegui y el Señor Edgar Rivas, ESTE: Con propiedad de León Silva y OESTE: Con propiedad de Marianela Silva; medidas ubicación y linderos que se constatan en el Plano de Mensura, que anexó marcado con la letra “A” al escrito de solicitud. Cuyas mejoras y bienhechurías las ha venido poseyendo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacífica y publica, las cuales ha venido teniendo como suyas propias, con ánimos de dueño, todo de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil Venezolano; y, las ha venido poseyendo desde hace más de dos (02) años, durante los cuales ha sido el único y exclusivo poseedor. Valorado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), cantidad esta que fue empleada en la compra de materiales y mano de obra. Ahora bien, solicitó que se le acredite suficiente título de posesión sobre el Local Comercial ya descrito. Asimismo, solicitó se interrogara a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines de que declararan sobre los hechos invocados. Que una vez evacuada la Solicitud, se le expida Titulo Supletorio de Posesión a su favor”……………………………………………………………………………………………
Al folio dos (02) riela copia de cédula de identidad de PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ……………………………………………………………………………………….
Al folio tres (03) riela Plano de Mensura elaborado por el Lic. Dennys Delgado………
Al folio cuatro (04) riela Carta de Residencia de fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2025, emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” a favor del ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ ………………………………......………………………
Al folio seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha Seis (06) de Octubre de 2025, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el SEPTIMO DÍA DE DESPACHO siguientes al día de la admisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.)…..
Al folio siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha Quince (15) de Octubre de 2025, de la ciudadana: YASMELIS DEL VALLE FERNANDEZ ESCALONA, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.628………………………………………………………..
Al folio ocho (08) riela copia de cédula de identidad de YASMELIS DEL VALLE FERNANDEZ ESCALONA………………………………………………………………….
Al folio nueve (09) riela acta de declaración de testigo de fecha Quince (15) de Octubre de 2025, de la ciudadana: YENIRETH CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.237….…………………………………………………….
Al folio diez (10) riela copia de cédula de identidad de YENIRETH CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA ………………………………………………………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Se observa que al folio tres (03) y cuatro (04) de autos rielan Plano de Mensura, elaborado por el Lic. Dennys Delgado, del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025); y, Carta de Residencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” a favor del ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.638; respectivamente; y Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven, se les otorga pleno valor probatorio; valorándose los mismos como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos que son: Plano de Mensura, se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Así se decide. De la Carta de Residencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” otorgada a favor del ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, donde hacen constar que el prenombrado ciudadano tiene una vida activa en esa comunidad desde hace más de dos (02) años, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto coincide con los hechos alegados en la solicitud. Así decide. A los folios Siete (07) y Nueve (09) rielan declaraciones de las ciudadanas: YASMELIS DEL VALLE FERNANDEZ ESCALONA, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.628, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y YENIRETH CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.237, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si conocen de vista, trato y comunicación, al ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ. Que si saben y les consta, que el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, con dinero de su propio peculio fomentó en terreno baldío unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, ubicado en la Avenida 2, Nicolás Briceño, casco central, del Municipio Julio Cesar Salas, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que si saben y les consta, que dicho local comercial está fabricado con techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con dos (02) salas de baño con su respectiva ducha y lavamanos, y una puerta Santamaria en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente. Que si saben y les consta, que el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, invirtió en la fabricación del referido local comercial, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000, 00). Que si saben y les consta, que las mejoras y bienhechurías consistentes en el local comercial ya descrito, las ha fomentado el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, a sus propias y únicas expensas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio. Que si saben y les consta, que las mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Avenida 2, Nicolás Briceño, casco central, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ las ha venido poseyendo de forma continua, publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca desde hace más de dos (02) años aproximadamente, sin que hasta la fecha haya sido perturbado por terceros en dicha posesión. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, ha venido detentando o poseyendo un local comercial, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con sus dos salas de baño, con sus respectivas duchas y lavamanos con fluido de luz eléctrica, aguas servidas y una (01) puerta con un pequeño techo en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente, ubicado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y alinderada así: NORTE: Con Av.2 Bolívar, SUR: Con propiedad de Milagros Uzcátegui y el Señor Edgar Rivas, ESTE: Con propiedad de León Silva y OESTE: Con propiedad de Marianela Silva…..
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, ya identificado plenamente en autos, solicitado se le declarare TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un local comercial, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con sus dos salas de baño, con sus respectivas duchas y lavamanos con fluido de luz eléctrica, aguas servidas y una (01) puerta con un pequeño techo en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente, ubicado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y alinderada así: NORTE: Con Av.2 Bolívar, SUR: Con propiedad de Milagros Uzcátegui y el Señor Edgar Rivas, ESTE: Con propiedad de León Silva y OESTE: Con propiedad de Marianela Silva. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Plano de Mensura se constata que tanto la ubicación, como las medidas y linderos; coinciden con lo señalado en la solicitud invocada por el solicitante y de la Carta de Residencia; se constata que el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, tiene más de dos (02) años de residencia en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo vida activa en la comunidad, la cual también coincide con lo señalado en la solicitud invocada por el solicitante, pruebas estas que admisculadas con las testificales rendidas por las ciudadanas: YASMELIS DEL VALLE FERNANDEZ ESCALONA y YENIRETH CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, se desprende el hecho que el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SANCHEZ, es poseedor de un local comercial, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con sus dos salas de baño, con sus respectivas duchas y lavamanos con fluido de luz eléctrica, aguas servidas y una (01) puerta con un pequeño techo en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente, ubicado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y alinderada así: NORTE: Con Av.2 Bolívar, SUR: Con propiedad de Milagros Uzcátegui y el Señor Edgar Rivas, ESTE: Con propiedad de León Silva y por EL OESTE: Con propiedad de Marianela Silva. Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar al ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, domiciliado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como único y exclusivo poseedor de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que el solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor del ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, domiciliado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…………………
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE OLMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.638, domiciliado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías, de un local comercial, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con sus dos salas de baño, con sus respectivas duchas y lavamanos con fluido de luz eléctrica, aguas servidas y una (01) puerta con un pequeño techo en su frente, en la parte de su frente con un alar de madera que sobre sale como un pequeño techo a su frente, ubicado en la población de Arapuey, Av.02, Nicolas Briceño, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y alinderada así: NORTE: Con Av.2 Bolívar, SUR: Con propiedad de Milagros Uzcátegui y el Señor Edgar Rivas, ESTE: Con propiedad de León Silva y por EL OESTE: Con propiedad de Marianela Silva………………………………………………..
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros………………………………….
TERCERO: No hay condenatorias en costas………………………………………………
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C Maria E. Escalona B
Jueza Temporal Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
|