TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 173-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.018, domiciliado en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.959, domiciliada en la Calle Principal de la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida.…………………………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CHACON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.205, con Inpreabogado N° 172.159, domiciliado en el Sector El Brillante Vía Panamericana, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………..
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.018, domiciliado en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.959, domiciliada en la Calle Principal de la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO CHACON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.205, con Inpreabogado N° 172.159, respectivamente exponiendo: “Que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como consta en el Acta de Matrimonio Nº 6, la cual acompañó el escrito. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron durante varios años de manera ininterrumpida, pero con el paso del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo que dio lugar a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, por estas razones tomaron la decisión de separarse legalmente, de este manera ambos solicitaron, se les declare el Divorcio por Desafecto, ya que tienen aproximadamente dos (02) años sin convivir. Además de dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijos de nombres: CARLOS JAVIER ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.309, ANABEL ALBARRAN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.489 y VICTOR ALEJANDRO ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.494, actualmente mayores de edad. Asimismo, declararon que de dicha unión conyugal no obtuvieron bienes a liquidar, quedando la comunidad de gananciales inexistente. Invocado el carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que específicamente establece al momento en cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento de desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitaron que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO”……………………………….………………..……………..
Al folio diez (10) riela auto de fecha primero (01) de Octubre de 2025, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………..
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Octubre de 2025, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………….
Al folio quince (15) de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2025, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio dieciséis (16) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal....................................................................................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta a los folios dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del año 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy en día el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes………………..………………….
Asimismo, a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA………………………………………………………………..
Al igual que a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: CARLOS JAVIER ALBARRAN GARCIA, VICTOR ALEJANDRO ALBARRAN GARCIA y ANABEL ALBARRAN GARCIA, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: CARLOS JAVIER ALBARRAN GARCIA, VICTOR ALEJANDRO ALBARRAN GARCIA y ANABEL ALBARRAN GARCIA, quienes en la actualidad son mayores de edad..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.592.018 y V-11.222.959, respectivamente en fecha cuatro (04) de Febrero del año 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre CARLOS JAVIER ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.309, ANABEL ALBARRAN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.489 y VICTOR ALEJANDRO ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.494, actualmente mayores de edad. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide…………………………………………………………….
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA y YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.592.018 y V-11.222.959, respectivamente en fecha cuatro (04) de Febrero del año 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………………………….……
SEGUNDO: Que los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALBARRAN COMBITA e YRIA DEL CARMEN GARCIA SEGOVIA, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre CARLOS JAVIER ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.309, ANABEL ALBARRAN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.489 y VICTOR ALEJANDRO ALBARRAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.494, hoy día mayores de edad. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar…………………………………………………................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………….…….……………………..……………………
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción..………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana (11:00am).
Conste;
Sria T
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