REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. …………………………………………………………………………….
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.929. …………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: YEIMY ANDREINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, con número de teléfono 0416-9615056, domiciliada en la población de Arapuey, calle 03 del sector el Zapotal, casa s/n, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ………………….
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232. …………………..
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Sentencia interlocutoria Con Fuerza definitiva). .........................................................................................................................
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS:
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor; y, previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. …………………………………………….
Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2025, al folio setenta y tres y su vuelto (73 vlto), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar boleta de citación conjuntamente con compulsa de citación a la demandada: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, para que compareciera ante este despacho dentro de los vente (20) días de despacho a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación. Asimismo, debido a la solicitud de medidas cautelares e innominadas, planteadas por el demandante, se acordó apertura cuaderno separado para su sustanciación………………………………………...........................................................
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, al folio setenta y siete (77) consta información rendida por el Alguacil Titular de este Tribunal ESXIO GARCIA, donde expone que realizó la citación de la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de identidad N°.18.150.621. Es como consta al folio setenta y ocho (78) boleta agregada debidamente firmada por la demandada. …………………………………………………..
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, a través de escrito agregado del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86) la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, titular de la Cédula de identidad N°.1.150.621, expone que, estando dentro de la oportunidad legal , en vez de dar contestación a la demanda, opone la siguiente cuestión previa artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Expresando que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…). Argumentando que la sala establece que en especial debe analizarse la propiedad del inmueble a Reivindicarse por cuanto debe ser justo título de propiedad como documento fundamental de su acción, que justo título de propiedad es aquel que es oponible a terceros y que el titulo oponible a terceros como señala el artículo 1.981 del Código de Procedimiento Civil es el título o documento debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público, con competencia territorial en el lugar de la ubicación del inmueble, que en el caso de marras, el documento fundamental que opone la parte demandante es a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13. C) Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. Exponiendo, que el demandante con estos instrumentos no acredita la propiedad del terreno, ya que solo habla de mejoras (…omisssis…), que el Titulo Supletorio solo acredita posesión no propiedad. Pidiendo finalmente se declare con lugar la presente cuestión previa y como consecuencia la extinción del proceso. ……………………………………………………………………….
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, agregado al folio ochenta y siete (87). ………………….
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, la parte demandante: FREDDY GUILLERMO SINNIG ROYERO, a través de escrito que riela del folio noventa (90) al folio noventa y cuatr0 (94), interpone consideraciones a la oposición de cuestiones previas interpuestas por la demandada, en cuyo escrito manifiesta: (…omissis…) Que es falso, que haya incumplido los requisitos de forma señalados en el artículo 340 ejusdem, que también es falso, que no haya consignado los documentos fundamentales en que fundamenta su pretensión, que son: Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26. Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13. Y título supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que la parte demandada pretende con simplemente exponer una serie de requisitos fijados jurisprudencialmente que en su caso se cumplen a cabalidad. Que obtener una declaración de inadmisibilidad de manera extemporánea, cuando ellos solo puede alegarse a través de la cuestión previa autónoma consagrada en el numeral 11 del referido artículo 346, relacionado con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Manifiesta el demandante, que olvida la contraparte que también por desarrollo jurisprudencial la no consignación de los instrumentales fundamentales de la acción no es obstáculo para inadmitir una demanda, puesto que las causales en este sentido están consagradas en el mencionado código, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional (…omissis…). Solicitando se declare sin lugar el escrito de cuestión previa, pidiendo se condene en costas a la parte promovente de las referidas cuestiones previas. …………………...............................................................
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, riela al folio noventa y cinco (95), poder apud acta otorgado por el demandante ciudadano: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, titular de la cédula de identidad N°.17.437.015, al abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.039.197, inscrito en el Inpreabogado N°.69.929. …………………………………………………..
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, este Tribunal dicta auto que riela al folio noventa y seis (96), acordando efectuar un cómputo de días de despacho desde el 21-07-2025 fecha esta en que empezó a correr el lapso para subsanar el defecto u omisión debido a la cuestión previa invocada, hasta el 28-07-2025, fecha en que fenece el lapso para la subsanar el defecto u omisión. Es como en la misma fecha y al pie del mismo folio 96, riela auto de este Tribunal donde certifica que entre ambas fechas inclusive han transcurrido cinco (05) días. ……………………………………
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2025, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia planteada, agregado a los folio noventa y ocho (98) y noventa nueve (99). Exponiendo que estando dentro de oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, promueve las siguientes: PRIMERO: Merito y valor probatorio del escrito de cuestiones previas donde interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Insistiendo que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales del que se deduce su derecho como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. SEGUNDO: Merito y valor probatorio de los documentos que acompañó el demandado con su libelo de demanda que son: a) Documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 07 de Septiembre de 2.009, bajo el N°.31, Tomo: 26, b) Documento Autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de Septiembre de 2.025, bajo el N°.52, Tomo:13, c) Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial. ………..
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal por auto que riela al folio cien (100), admite las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER. …………………………………………………………………………………….
En fecha Doce (12) de Agosto de 2025, riela al folio ciento uno (101) auto de este Tribunal donde acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29-07-2025 al 11-08-2025, ambas fechas inclusive, fechas estas que comprendían el lapso de la articulación probatoria. Es como, en la misma fecha y en el mismo folio riela auto de este Tribunal donde constata que entre las referidas fecha inclusive han transcurridos ocho (8) días de despacho. …………………………………………………………………………..
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2025, riela al folio ciento Dos (102) auto de este Tribunal donde acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29-07-2025 fecha en que empezó a correr el término del Décimo día siguiente al último de la articulación probatoria hasta el 14-08-2025, ambas fechas inclusive, fechas estas en que fenece el término para dictar decisión sobre la cuestión previa. Es como, en la misma fecha y en el mismo folio riela auto de este Tribunal donde constata que entre las referidas fecha inclusive han transcurridos Diez (10) días de despacho. ………………….
Del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) riela auto de este Tribunal de fecha Catorce de Agosto de 2025, donde acuerda con Con lugar la cuestión previa, interpuesta por la parte demandada; acordando suspender el proceso hasta tanto la parte demandante subsane como es debido la cuestión previa interpuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que los documentos consignados no han de tenerse como los fundamentales de su acción por no llenar las solemnidades requeridas para el caso de autos. Ordenando a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. ………….
Al folio ciento seis (106) riela diligencia de fecha veintiséis de Septiembre de 2025, interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial ROSET DIEGO GARCIA RAMIREZ, donde solicita copia certificada de la decisión que riela a los folios 103, 104 y 105 y sus vueltos de este expediente 2025-012. ………………………………..
Al folio ciento siete (107) riela auto de este Tribunal de fecha Primero (01) de Octubre de 2025, donde acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el demandante de autos.
Al folio ciento ocho (108) riela auto de este Tribunal con fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, acordando efectuar un cómputo de días de despacho desde el 26-09-2025 fecha ésta en que comenzó a correr el lapso para subsanar el defecto u omisión invocada empezó a correr el lapso para subsanar el defecto u omisión debido a la cuestión previa invocada, hasta el 02-10-2025, fecha en que fenece el lapso para la subsanar el defecto u omisión. Es como en la misma fecha y al pie del mismo folio ciento ocho (108), riela auto de este Tribunal donde certifica que entre ambas fechas inclusive han transcurrido cinco (05) días de despacho. ………………………………………………………………………………..
Al folio ciento nueve (109) riela actuación de la Secretaria Titular Abg: María Eugenia Escalona, donde deja constancia que el demandante de autos: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, no compareció a subsanar el defecto u omisión invocado como cuestión previa ni por si, ni por medio de apoderado.
Al folio ciento diez (110) riela auto de este Tribunal de fecha siete (07) de Octubre de 2025, donde ordena efectuar un cómputo de días de despachos desde la tres (03) de Octubre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para que este Tribunal de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil efectué un pronunciamiento sobre la incidencia de la cuestión previa interpuesta, al siete (07) de Octubre de 2025, fecha ésta en que fenece el lapso para que este Tribunal de su pronunciamiento. Ambas fechas inclusive.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide que habiendo la demandada de autos: YEIMY ANDREINA SOLER, interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 como lo es el caso de no consignar el instrumento fundamental de la pretensión. El demandante de ser procedente le asiste la carga de subsanar dicha cuestión previa bien, sea de manera voluntaria o a instancia de que el Tribunal así lo haya ordenado. Ahora bien, de los autos se desprende que el demandante no dio ni voluntariamente ni a requerimiento de este Tribunal subsanación a la interposición de la referida cuestión previa, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha catorce (14) de Agosto de 2025, que obra del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) de autos, donde se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se constata de actuación agregada al folio ciento nueve (109) realizada por la Secretaria Titular de este Tribunal Abg: María Eugenia Escalona, donde deja constancia que han transcurrido el lapso de cinco días de despacho desde la fecha 26 de Septiembre de 2025 al 02 de Octubre de 2025, fechas en que respectivamente comenzaba y se agotaba el lapso para dar subsanación por parte del demandante: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO; y, que, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar subsanación a la cuestión previa interpuesta. Es como, se deja establecido, que efectivamente la falta de subsanación por parte del accionante en la forma prevista en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el lapso concedido por el legislador en el artículo 354 ejusdem, conlleva indudablemente a la extinción del proceso. En este contexto es oportuno destacar el contenido del artículo antes referido, el cual es del tenor siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De tal manera, que del contenido de la referida norma jurídica, inexorablemente este Tribunal declara extinguido el presente proceso en el juicio por Reivindicación incoado por el ciudadano: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, con número de teléfono 0416-9615056, domiciliada en la población de Arapuey, calle 03 del sector el Zapotal, casa s/n, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Por no cumplir con la carga que le impone la Ley, que fue declarada expresamente por decisión judicial emanada de este órgano jurisdiccional. Es decir, por no haber ejercido ninguna actividad subsanadora para enervar la cuestión previa interpuesta. Así se decide. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. No hay condenatorias en costas. Así se decide. …………………………………………………….
III DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguido el presente proceso en el juicio por Reivindicación incoado por el ciudadano: FREDDY GUILLERMO SINNING ROYERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.437.015, comerciante, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana: YEIMY ANDREINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.150.621, con número de teléfono 0416-9615056, domiciliada en la población de Arapuey, calle 03 del sector el Zapotal, casa s/n, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ………………………….
SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. ………………………………………………………………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas ……………………………………………….
Regístrese y Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE. LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
|