TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 044-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MAYERLYN CAROLINA UZCATEGUI SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.529.699, domiciliada en el sector la Palma, vía Cementerio, casa s/n, de la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179 e inscrito en el Inpreabogado, Bajo el Número No.256.516, con domicilio procesal en Edificio Lucia, Plata Baja, Oficina 1,Nueva Bolivia, Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida jurídicamente hábil…………………………………………………………………………
CONTRAPARTE: YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.487.374, domiciliado actualmente en el Sector Changaleto, 2, al lado del Taller Boy de la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia civilmente hábil……………………………………………………………………………...
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Junio de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: MAYERLYN CAROLINA UZCATEGUI SAAVEDRA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.529.699, domiciliada en el sector la Palma, vía Cementerio, casa s/n, de la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil., asistida en este acto por la abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179 e inscrito en el Inpreabogado, Bajo el Número No.256.516, con domicilio procesal en Edificio Lucia, Plata Baja, Oficina 1,Nueva Bolivia, Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.487.374, domiciliado actualmente en el Sector Changaleto, 2, al lado del Taller Boy de la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia civilmente hábil. Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Cuatro (04) años…………………………………………..
En fecha 05 de Junio del 2025, mediante auto se agrega la Boleta de Citación y en concordancia y de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil se acuerda comisionar al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, para que proceda a la citación del mencionado ciudadano librándose EXHORTO. Librase Boleta de Notificación y remítase con copia certificada de este auto a la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los Diez días de despacho. Después de la constancia en actas de haber sido notificada a fin que exponga lo que a bien tenga con relación a lo expuesto en la presente solicitud autorizando para ello al Alguacil Titular para la elaboración de los correspondientes fotostatos (Folio 07 al 13)………………………….......................................................................
En fecha Trece 13 de Junio 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna oficio signado con el Nº 5110-069, emitido por este tribunal, para el ciudadano Abogado Javier Dávila y recibido en esta fecha, firmado por el aguacil Gerson Chourio Núñez, a las 10:21 de la tarde. Correspondiente a la solitud de DIVORCIO POR DESAFECTO identificada con el Nº S-044-2025.Para ser agregado a dicha solitud (Folio 14 y 15)…………………………………………….......
En fecha 30 de Septiembre del 2025 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (Folio 16 y 17)….
En fecha 03 de Octubre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión Favorable constante de un (01) Folio útil, presentado por la Ciudadana: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MÉRIDA, (Folio 18 y 19)…………………………………
En fecha 03 de Octubre de 2025, se recibe comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativo a la Boleta de Citación al ciudadano : YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS con oficio Nº 3430-43 relativo a la solitud Nº S-044-2025, Motivo: Divorcio por Desafecto, constante de un (01) Folio útil y Seis (06) Anexos, con la consignación del ciudadano Gerson Chourio Núñez, con cedula de identidad nº v- 12.548.681, en su carácter de alguacil titular Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expone consigno y devuelvo boleta de citación firmada por el ciudadano YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS, N° V-22.487.374 dejo constancia que en fecha viernes 03 de octubre de 2025, siendo las 08:45 am, me dirigí a la población de Caja Seca, sector Changaleto 2, al lado del Taller Boy, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fui recibido y atendido por el precitado ciudadano, alegándome que está totalmente de acuerdo con los términos expresados en dicha Boleta, es por lo que en este mismo acto devuelto Boleta de Citación firmada a los autos respectivos. Es todo lo que tengo que exponer en relación con esta citación, se leyó, termino conforme firman (Folio 20 al 28)……………………...
En fecha 09 de Octubre del 2025 se agregó computo de los días de despacho transcurrido por este tribunal desde el Seis (06) de Octubre del 2025, hasta el Ocho (08) de Octubre de 2025, ambas fechas inclusive para que cumpliera el término de TERCER DÍA para que compareciera en dicho termino a exponer lo que creyera con respecto a la presente solitud de divorcio por desafecto (Folio 29).
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2025, se agregó auto donde se deja constancia que el ciudadano YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS, no dio contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, dejando constancia que el prenombrado no compareció a formular argumentación alguna a la presente solicitud, ni por si, ni por medio de la abogada, es por lo que se rectifica no haberse producido ninguna contestación a la presente solitud (Folio 30)……………
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1)-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS. En el registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Diciembre del 2019, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11 (Folio 05) -2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Palma, vía el cementerio , casa s/n, de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Cuatro (04) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir…………………………..
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.” cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS. En el registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Diciembre del 2019, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11 (Folio 05). Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Palma, vía el cementerio, casa s/n, de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon Hijo. Que hace más de Cuatro (04) años, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 03 de Octubre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres (folio 18 y 19)……………….
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un Procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: MAYERLYN CAROLINA UZCATEGUI SAAVEDRA en contra del ciudadano: YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS ambos ya identificados....
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MAYERLYN CAROLINA UZCATEGUI SAAVEDRA y YORJHANIS ANDRES MUÑOZ ROJAS, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………….…….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Estado Mérida a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la ederación…………………………………………………………………………………..
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-044-2025.
Conste;
La Sria T.
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