TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214º Y 166º
SOLICITUD N.° S-084-2025

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: YOSBERLY CAROLINA GONZALEZ DE DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 15.943.910, teléfono; +58 (414) 711-4648, correo; yoberlygonzalez910@gmail.com, domiciliada en las Virtudes, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………...

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, telefono: +58 (424) 424-6827, correo: consugey@gmail.com; jurídicamente hábil………………………………………

CONTRAPARTE: RICHARD DI LUCA BALAFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 9.165.594, teléfono +1 (448) 500-6569, correo; dilucarichard@gmail.com, actualmente domiciliado en la ciudad de Chicago, IL 60649, de los Estados Unidos de América, y civilmente hábil……………………………


CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: YOSBERLY CAROLINA GONZALEZ DE DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 15.943.910, teléfono; +58 (414) 711-4648, correo; yoberlygonzalez910@gmail.com, domiciliada en las Virtudes, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la Abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, telefono: +58 (424) 424-6827, correo: consugey@gmail.com; jurídicamente hábil. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 9.165.594, teléfono +1 (448) 500-6569, correo; dilucarichard@gmail.com, actualmente domiciliado en la ciudad de Chicago, IL 60649, de los Estados Unidos de América, y civilmente hábil, debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de un (01) año………….............................................
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025 (folio 06) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N.° S-084-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Citación al ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………………………………………………….....................................
Al (folio 10), en fecha 29 de septiembre 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S., Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE, ya identificado (folio 10)…………………………………………
En fecha 29 de septiembre de 2025, riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DÍA de Despacho siguiente, con el ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE (Folio 12)………………………………………………
Al folio 13, en fecha 02 de octubre se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil Titular, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como: RICHARD DI LUCA BALAFANTE, quien manifestó no tener ningún inconveniente con la solicitud de Divorcio y está de acuerdo con el escrito de la ciudadana: YOSBERLY CAROLINA GONZALEZ DE DI LUCA…………
Al (folio 15) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 16)………………… ………………
En fecha 14 de octubre de 2025 (folio 17), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 18)………………........................................................................................

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 21 de Febrero del 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 01 (f. 02 al 03 con sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia Sector Francisco de Miranda detrás del Agro Técnico Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.- 4) Que hace más de Un (01) año, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

2) En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 21 de Febrero del 2017, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 01 (f. 02 al 03 con sus vueltos). Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia Sector Francisco de Miranda detrás del Agro Técnico Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon Hijos. Que hace más de Un (01) año, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
3) En fecha 14 de octubre de 2025 (folio 17), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: YOSBERLY CAROLINA GONZALEZ DE DI LUCA en contra del ciudadano: RICHARD DI LUCA BALAFANTE ambos ya identificados………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YOSBERLY CAROLINA GONZALEZ DE DI LUCA y RICHARD DI LUCA BALAFANTE, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar.............................................................................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………………………...
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud N.º S-084-2025.
Conste:
La Sria T.