TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 088-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: IVORAYA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.381, domiciliada en la población de la Conquista, sector 4, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio, Sucre Estado Zulia……………………………………………………………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CHACON, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.275 e inscrito en el Inpreabogado, Bajo el Número No.165.1006, con domicilio procesal en la ciudad del vigía, Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………….
CONTRAPARTE: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.355.418, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: en la ciudad de Maracaibo, sector Ayacucho, Estado Zulia; teléfono 0414-9669217………………………………………………………………………..
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Agosto de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: IVORAYA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.381, domiciliada en la población de la Conquista, sector 4, Parroquia Rómulo Gallegos; Municipio Sucre; Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CHACON, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.275 e inscrito en el Inpreabogado, Bajo el Número No.165.1006, con domicilio procesal en la ciudad del vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.355.418, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: en la ciudad de Maracaibo, sector Ayacucho, Estado Zulia; teléfono 0414-9669217.Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Once (11) años………..
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2025 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 088-2025, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo (Folios 07,08, 09 y 10)…………………………………………..
En fecha Martes 07 de Octubre 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación la cual fue correctamente notificado y tiene conocimiento debidamente por la mensajería de la red social WhatsApp, desde el día Martes Siete (07) de Octubre del presente año a las 10:25 de la mañana; “la cual me hizo llegar debidamente firmada el día Martes 07 de Octubre del presente año, a las 10:25. (Folios 11 y 12)…………………………………………………………………………
En fecha 07 de Octubre de 2025 riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DIA de Despacho siguiente, al ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ (Folio13)………………………………………………………
En fecha 10 de Octubre del 2025 se realizó la Audiencia Telemática integrado por el Juez Provisorio Nelson E. Moreno A., La Secretaria Titular Anyela M. Valero S. y El Alguacil Titular Jaasiel A. Olivares , y compareció por una parte la ciudadana: IVORAYA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.381, domiciliada en la población de la Conquista, sector 4, Parroquia Rómulo Gallegos; Municipio Sucre; Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CHACON, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.275 e inscrito en el Inpreabogado, Bajo el Número No.165.1006, con domicilio procesal en la ciudad del vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y atendió el ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ, ya identificado en autos donde expuso que está totalmente de acuerdo en todo lo que está escrito en la solicitud del divorcio por desafecto es todo. (Folio 14 y 15)………………………………………………………………………………..
En fecha 13 de Octubre del 2025 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Titular encargada, en la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 16 y 17)… ………………….
En fecha 17 de Octubre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (Folio 18 y 19)………………………………………………………………………………………….
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1)-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ en el registro Civil de la Parroquia el Batey; Municipio Sucre; Estado Zulia, en fecha 03 de Abril del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10, folio 010. (Folio al 04 y 05) -2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Once (11) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ. En el registro Civil de la Parroquia el Batey del Municipio Sucre estado Zulia, en fecha 03 de Abril del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 10 (Folio al 04 y 05). Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon Hijo. Que hace más de Once (11) años, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir………………………………………………………………………………………..
En fecha 17 de Octubre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres (Folio 18 y 19)……………………………
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: IVORAYA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO en contra del ciudadano: GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ ambos ya identificados................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: IVORAYA CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO y GERARDO JOSE SANCHEZ PERTUZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar…………………………………………………………………………………….….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia el Batey del Municipio Sucre de Zulia, al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………....
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación…………………………...…………………………………………………………
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-088-2025.
Conste:
La Sria T.
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