REPública BoLivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

215º y 166º
SOLICITUD Nº 395-2025.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE (S): MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.896.617, domiciliada en la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 218.393, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (MEJORAS O BIENHECHURIAS).

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco (16/10/2025), por la abogada MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, ya identificada actuando en su propio nombre y representación, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión TITULO SUPLETORIO, sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada y se fijó para el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a los fines de la evacuación de los testigos ciudadanos: JOSE ROLANDO PEÑA RAMIREZ y MARIA FRANCISCA PLAZA MEZA , quienes se presentaron a rendir su respectiva declaración.

CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

La Ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, ya identificada actuando en su propio nombre y representación, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURÍAS, tomando como basamento lo preceptuado en el Articulo 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil; expuso lo siguiente: “Para fines legales que me interesan, especialmente lo relacionado con la obtención de la titularidad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta por tres (3) habitaciones o dormitorios, sala, cocina, comedor, un (1) baño, pasillo interno y garaje, pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de acerolit ubicadas en la Avenida Bolívar, casa s/n de la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; con un área de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble de Hilda del Carmen Ramírez, divide vereda común de acceso, en la medida de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts); SUR: Con inmueble de la Sucesión Ramírez (casa paterna) en la medida de cinco metros con noventa centímetros (5.90 mts); ESTE: Con inmueble de Rebeca Ramírez, en la medida de diez metros (10 mts); OESTE: Con inmueble de Ramón Hernán Ramírez, en la medida de diez metros (10 mts).-
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.-.Riela de los folios dos (02) al cinco (05) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la abogado solicitante y de los testigos, 2.- Riela al folio seis (06) Plano Topográfico, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación, en la Avenida Bolívar, casa s/n de la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Se desprende del folio nueve (9) y su vuelto declaración de los testigos Ciudadanos JOSE ROLANDO PEÑA RAMIREZ Y MARIA FRANCISCA PLAZA MEZA ampliamente identificados en autos, con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (2) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las bienhechurías antes descritas desde hace varios años, ratificando así lo expuesto por la promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.896.617, domiciliada en la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
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D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos dan al Juez la convicción de que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, ya identificada y no otra, es la propietaria de las mismas. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante: MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.896.617, domiciliada en la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las MEJORAS O BIENHECHURIAS, descritas en la solicitud, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS A TERCEROS. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LASECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos de la tarde de la tarde.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO