REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 167°


EXPEDIENTE Nº 8538


SOLICITANTES: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.

M O T I V O: TÍTULO SUPLETORIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

En fecha 25 de Septiembre de 2025, se recibió por distribución solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) anexos, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-3.992.975, Ingeniero Civil, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.400.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.044, de este domicilio y hábil.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2025, este Tribunal admite dicha solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 512 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no ser contraria a derecho, ordena formar expediente, darle entrada en el libro de solicitudes, para su numeración correspondiente y mediante la cual solicitan se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una casa y sus bienhechurías construidas sobre una parcela de mi propiedad, signada con el Nº 11, ubicada en el sitio denominada El Llano de la Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de 378,60mts”. El Tribunal la Admite Cuanto Ha Lugar en Derecho y en cuanto al Justificativo de Testigos fija día y hora de despacho, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ PLAZA, ROSSMER ALI SOSA TORRES, RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ PACHECO Y JOSBER YONAYKER RODRIGUEZ VEGA, titulares de la cedula de identidad números V-15.175.018, V-26.892.301, V-17.341.139 y V-28.163.049 en su orden, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la declaratoria o no de la presente solicitud de Título Supletorio, procede a realizar las siguientes consideraciones.
L A M O T I V A
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 42, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
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SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, ya que como lo establece el primer aparte del artículo en mención, “las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble”.
Ahora bien el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

TERCERA: En este sentido, sobre la competencia para conocer la declaración de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, y a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud, y visto la lectura de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Escrito liberar de la presente solicitud, en la que solicita sea declarado Título de Propiedad sobre lote de terreno y las bienhechurías y las mejoras allí construidas de una parcela signada con el Nº 11, ubicada en el sitio denominado El Llano de La Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido es claro, que el bien inmueble se encuentra en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 937 de la normativa legal adjetiva, la cual otorga la competencia para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, se hace evidente para quien aquí decide, que éste Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que estando obligado por la ley, debe proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y así debe decidirse.
CUARTO: De la revisión hecha a la solicitud de Título Supletorio, se evidencia que el bien inmueble al encontrarse ubicado en el sitio denominado El Llano de La Alegría, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y en virtud de que el documento compra venta fue Notariado por el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta a los folios 7, 8, 9 y 10, del presente expediente, es imperativo de Ley, en acatamiento a las normas citadas; forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente solicitud, siendo competente para conocer el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para conocer y decidir la presente solicitud de Título Supletorio, de conformidad con lo previsto al artículo 42, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025).

LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA:


ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde.
LA SECRETARIA.

JL





































LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obran en la solicitud 8538, SOLICITANTE: LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. Doy fe en Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025).

SECRETARIA:

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.