REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 167°
EXPEDIENTE NRO. 8544
SOLICITANTE: JENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ PÁEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DE ENTRADA: 21 DE OCTUBRE DE 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE
LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente solicitud de Declaración d Únicos y Universales Herederos, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en fecha 21 de octubre de 2025, interpuesta por la ciudadana JENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.219, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747.
En fecha 21 de Octubre de 2025, (Folio 20), El Tribunal le dio entrada, a la presente solicitud por Inhibición proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se formó el expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho y exhorto al interesado a identificar a los testigos a fines de fijar día y hora de despacho para que rindan sus correspondientes declaraciones.
En fecha 23 de Octubre de 2.025, (Folio 21), Diligencio la solicitante, asistida de abogada, para consignar copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO ALFONSO MENDOZA SÁNCHEZ y LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, en su condición de testigos, a fin de fijar día y hora de despacho para que rindan sus correspondientes declaraciones.
En fecha 27 de Octubre de 2.025, (Folio 24), el Tribunal fijo para el segundo día de despacho a las nueve (9:00a.m.) y nueve y treinta (09:30a.m.), de la mañana, para realizar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 29 de Octubre de 2.025, (Folio 25), En acto de testigo fijados para el día y hora de despacho de hoy, rindieron sus declaraciones correspondientes los ciudadanos OSWALDO ALFONSO MENDOZA SÁNCHEZ y LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO. Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDO: De las Justificaciones para perpetua memoria
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 937, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
TERCERO: En tal sentido, en el Código de Procedimiento Civil, establece:
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 28, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
CUARTO: Atendiendo la Jurisprudencia, en Sent. 14-4-93, en Pierre Tapia o.: ob.cit. Nº4, p. 259; cfr también Sent. 21-4-93, pp. (264-265).
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, este es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales Ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) “Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se a explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que al ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. “
QUINTO: El Tribunal en relación a la competencia por la materia y una vez revisado la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, se infiere que al verificar la fecha de nacimiento de los ciudadanos NATALIA VALENTINA CALDERÓN RODRÍGUEZ Y JESÚS MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, menores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-33.105.998 y V-34.968.734, respectivamente, en su condición de herederos, son menores de edad, en tal sentido siguiendo la Jurisprudencia mencionada en relación a:
“Competencia de menores. Concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación de menor: guarda, custodia, alimentos y protección de su patrimonio en cuanto éste tenga relevancia para su formación. Si se trata de la protección patrimonial en sola consideración a su falta de capacidad, la competencia es del Juez de Familia. “
En este orden de ideas la Ley Tutelar del menor establece:
En su artículo 2º.-
“Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección el menor se extiende al período de su gestación. (Ley Tutelar del Menor).”
En tal sentido, en relación a las atribuciones de los Jueces de Menores establece en su artículo 147, ordinal 13 lo siguiente:
“Conocer de las materias a que se refiere esta Ley cuando no estén expresamente atribuidas a otras jurisdicciones. “
SEXTO: La declinatoria de competencia de este Tribunal ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescentes, por existir el interés superior del niño, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09/06/2023, N°687, Magistrada Ponente Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, al respecto comenta:
“(…Omissis…)
“(…) esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.
SÉPTIMA: Entonces podemos concluir que, de la revisión hecha en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente demanda.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 28 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo por razón de la materia, sobre la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, en virtud de que existen dos menores de edad.
SEGUNDO: Se declara la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, para que continúe conociendo sobre la presente solicitud.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 12:29m., del medio día.
LA SECRETARIA.
JL. -
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obran en la solicitud 8544, SOLICITANTE: JENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ PÁEZ, asistido por el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Doy fe en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
SECRETARIA:
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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