REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp Nº 5.894
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Peña Alvarado Odalys Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.880 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Simón Enrique Melo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.775, inscrito bajo el inpreabogado Nº 322.639 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del tribunal, Según lo previsto en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de Septiembre de 2.025 (f. 15), se recibió por distribuciónNº 43.628del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por laciudadanaOdalys CarolinaPeña Alvarado.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.025 (fs. 16), se le dio entrada y se exhorta a la parte interesada a consignar documentos originales o copias certificadas marcadas con las letras A, B, C, D, y cedula e inpreabogado del abogado asistente, una vez que conste en auto lo solicitado se resolverá su admisión o no.
Obra a los folios 17 al 23, diligencia suscrita por la ciudadana Odalys Carolina Peña Alvarado, asistida por el abogado en ejercicio Simón Enrique Melo Quintero consignando copia del inpreabogado y cedula del abogado asistente, Acta de Defunción del ciudadano Rafael Antonio Peña, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Antonio Peña y Dora Avelina Alvarado De Peña y Actas de Nacimientos de los hijos los ciudadanos Odalys Carolina Peña Alvaradoy Edwin Rafael Peña Alvarado, para dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de este Tribunal el cual obra al folio 16.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.025 (fs. 24), se admitió la solicitud y se fijo para el tercer día de despacho siguiente la presentación de los testigos a fin de que rindan su declaración.
Al los folios 25 y 26 riela la declaración de los ciudadanos Olivo José Dávila Dugarte y Yeudi Del Carmen Peña Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-3.766.020 y V-13.967.471 en su respectivo orden.
Obra en el folio 27 Copia fosfática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Olivo José Dávila Dugarte y Yeudi Del Carmen Peña Araujo quienes rindieron la declaración en la presente solicitud.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante la ciudadana Odalys Carolina Peña Alvarado, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA, quien falleció ab-intestato, en fecha veintitres (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos:Dora Avelina Alvarado De Peña, Odalys Carolina Peña Alvarado y Edwin Rafael PeñaAlvarado.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 736, (fs 19 y 20), asentada en fecha 24 de Junio de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 01 de Julio de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Rafael Antonio Peña, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.153.697 del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 23 de Junio de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 32, (fs. 21), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 27 de Julio del año 1977 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos: Rafael Antonio Peña y Dora Avelina Alvarado García, de la cual se evidencia existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Actas de NacimientoNrosº 903 y 549 (fls. 22 y 23), asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Federal, ccorrespondientes a los Ciudadanos: Odalys Carolina Peña Alvarado y Edwin Rafael Peña Alvarado, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones corresponden a la cónyuge y a los hijos del extinto el ciudadano Rafael Antonio Peña; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos, Olivo José Dávila Dugarte y Yeudi Del Carmen Peña Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV-3.766.020 y V-13.967.471 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Rafael Antonio Peña y a los Ciudadanos: Dora Avelina Alvarado De Peña, Odalys Carolina Peña Alvarado y Edwin Rafael Peña Alvarado, como su conyuge e hijosdel hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 13, 14 y 27) correspondientes a los ciudadanos Olivo José Dávila Dugarte y Yeudi Del Carmen Peña Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-3.766.020 y V-13.967.471 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: DORA AVELINA ALVARADO DE PEÑA, ODALYS CAROLINA PEÑA ALVARADO Y EDWIN RAFAEL PEÑA ALVARADO (cónyuge e hijos del causante) como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: DORA AVELINA ALVARADO DE PEÑA, ODALYS CAROLINA PEÑA ALVARADO Y EDWIN RAFAEL PEÑA ALVARADO (cónyuge e hijos del causante) como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo lasdos (02:30 pm) de la tarde y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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