REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.892
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante:Alva Marina Dávila Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 4.267.524, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistida por la Abogada:Ana Edizabeth Quintero Villarreal, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.754.914, inscrito en el inpreabogado Nº 278.135, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Sector La Providencia, calle principal, casa Nº 1-50, vía Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo:Declinatoria de Competencia por el Territorio.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de Octubre de 2025 (f. 28), se recibió por distribución bajo el Numero 43.742, escrito presentado por laabogadaAna Edizabeth Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.754.914, asistiendo a la ciudadana Alva Marina Dávila Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.267.524 y civilmente hábil, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, Nº 124, asentada en el Registro del MunicipioZea del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE INTERESADA
En su escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la parte interesada, previa distribución en fecha 14/10/2025 bajo el número de distribución 43.742, señaló:
“Reposa por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, un acta de nacimiento asentada bajo el numero 124 de fecha 22 de agosto de 1926, presentada por el ciudadano Sixto Vera, sin identificación quien manifestó que la niña presentada nació el 2 de agosto del año 1926, que es su hija y de la ciudadana EduvigesLópez ; es el caso que dicha acta de nacimiento se encuentra presente un error material que esta afectando el contenido del fondo, como es la omisión del primer nombre (ANA) y el segundo nombre esta escrito de esta manera (YSOLINA), siendo lo correcto ANA ISOLINA,así mismo donde se lee que nació en fecha veintiuno (21) de agosto del año 1926 debe corregirse conforme como aparece en su cedula de identidad venezolana, siendo lo correcto el 14 de agosto del año 1926, al momento de ser elaborada la partida de nacimiento ya mencionada omitieron el primer nombre, escriben con Y en lugar de I su segundo nombre, y además colocaron de manera errada la fecha de nacimiento, por lo se evidencia un error material de omisión y inexactitud cometida en el acta supra descrita, cuando lo cierto es la que aparece en su cedula de identidad, así como sus datos filiatorios emitidos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual anexo al presente escrito junto con los demás medios probatorios y que debe corregirse por cuanto esta dificultando el proceso para realizar la Declaración Sucesoral y otras tramites administrativos.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la abogada Ana Edizabeth Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.754.914, inscrita bajo el inpreabogado Nº 278.135, asistiendo a la ciudadana Alva Marina Dávila Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.267.524 y civilmente hábil, pretende la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 124, asentada en fecha 22 de Agosto de 1926, en el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC n° AA20-C-2012-000750, Exp. N° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
…omissis…
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas oadolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2025, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Tribunal de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSTOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754,ejusden, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO:Que se considera COMPETENTEpara decidir la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ANA EDIZABETH QUINTERO VILLARREAL, alTRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser éste el que abarca la jurisdicción, por haber sido establecido por la solicitante Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIAal TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO:Se ordena remitir el expediente alTRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ( Distribuidor).
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
En la misma fecha se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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