REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp Nº 5.895
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.604.120 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Dilu Estrella Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.438, inscrita bajo el inpreabogado Nº 105.188 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 03, Edificio Empresarial Viviana, Piso 3, Oficina C-2, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de Septiembre de 2.025 (f. 23), se recibió por distribución Nº 43.652 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Astorga Picón Orgomarlys Del Valle.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.025 (fs. 24), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; así mismo se exhorto a la abogada asistente a consignar los documentos de identidad (copia de la cedula de identidad y copia del Inpreabogado e indicar los correos electrónicos y números de teléfono con whatsapp) tanto de la parte solicitante como de la abogada asistente y por auto separado se fijara día y hora para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su correspondiente declaración.
Obra a los folios 25 y 26, diligencia suscrita por la ciudadana Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, asistida por la abogada en ejercicio Dilu Estrella Paredes indicando los correos y números telefónicos tanto de la parte solicitante como de la abogada asistente; así mismo consigna copia de la cedula de identidad y copia del Inpreabogado de la abogada asistente, para dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de este Tribunal el cual obra al folio 24.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.025 (fs. 27), el Tribunal fijo para el día miércoles 22 de Octubre de 2.025 a partir de las 08:30am a 03.30pm para que la parte interesada presente a los testigos los ciudadanos Oscar Ali Mora Toro y Nancy Carolina Avendaño Escalona a fin de que rindan su declaración en la presente solicitud.
Al folio 28 riela la declaración del ciudadanoOscar Ali Mora Toro venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cedula de identidad Nº V-10.107.462.
Obra al folio 29, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la presentación de la testigo la ciudadana Nancy Carolina Avendaño Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.037.
Obra en el folio 30 copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Oscar Ali Mora Toro quien rindió la declaración en la presente solicitudy copia fosfática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Nancy Carolina Avendaño Escalona quien no hizo acto de presencia para rendir su declaración.
Obra a los folios 31 y 32, diligencia suscrita por la ciudadana Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, asistida por la abogada en ejercicio Dilu Estrella Paredes indicando que renuncia a la testigo la ciudadana Nancy Carolina Avendaño Escalona y en su lugar nombra a la ciudadana Sheila Del Rosal Altuve Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.957.434; así mismo otorga Poder Apud-Acta a la abogada asistente Dilu Estrella Paredes.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.025 (fs. 33), el Tribunal fijo para el día miércoles 29 de Octubre de 2.025 para que la interesada presente a la testigo la ciudadana Sheila Del Rosal Altuve Pérez a fin de que rindan su declaración en la presente solicitud entre las 09.00am y 12:00meridem.
Al folio 34 riela la declaración de la ciudadana Sheila Del Rosal Altuve Pérez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cedula de identidad Nº V-11.957.434.
Obra en el folio 35 Copia fosfática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Sheila Del Rosal Altuve Pérez quien rindió la declaración en la presente solicitud.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante la ciudadana Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante ORFILIA DEL CARMEN ASTORGA PICON, quien falleció ab-intestato, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana:Astorga Picón Orgomarlys Del Valle.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Defunción N° 022, (fs.6), asentada en fecha 04 de Febrero de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 04 de Febrero de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante ORFILIA DEL CARMEN ASTORGA PICON, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.072.357 del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 04 de Febrero de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Actade NacimientoNº 668 (fs.07), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, ccorrespondiente a la Ciudadana: Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, de cuyo contenido se evidencia que la Extinta antes identificada, era madre de la citada ciudadana, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad que obran agregadas a los folios (fs. 08 y 09) de las presentes actuaciones corresponden a la causante ORFILIA DEL CARMEN ASTORGA PICON y a su hija la ciudadana Astorga Picón Orgomarlys Del Valle a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
4) Testimonial de los Ciudadanos, Oscar Ali Mora Toro y Sheila Del Rosal Altuve Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.107.462 y V-11.957.434 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por lo que al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus ORFILIA DEL CARMEN ASTORGA PICON y conocen a la Ciudadana: Astorga Picón Orgomarlys Del Valle, como hija de la de hoy de cujus y como su Única y Universal Heredera y fueron consteste al declarar, no se contradijeron entre ellos, ni por si mismo, por lo cual se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas alos folios (fs. 30 y 35) correspondientes a los ciudadanos Osar Ali Mora Toro y Sheila Del Rosal Altuve Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.107.462 y V-11.957.434 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el articulo 429, del Codigo de Pocedmiento Civil y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilar es fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana: ASTORGA PICÓN ORGOMARLYS DEL VALLE (hija de la causante) como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: ASTORGA PICÓN ORGOMARLYS DEL VALLE (hija de la causante) como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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