REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.885
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.797.434 y V-11.959.956 y civilmente hábiles con domicilio el primero en San Cristobal, estado Táchira y la segunda en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: Eglis Mariela Gasperi Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 15.694.289, Inscrita en Inpreabogados bajo el Nroº 117.439, y jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Andres Bello, cruce con calle principal de la Urbanizacion San Antonio, Centro Comercial San Antonio, planta baja, local Nº 9 del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Octubre de 2025 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, debidamente asistido por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2025 (f. 09), se le dio entrada y se admitio la presente demanda; asi mismo se fijo para el Quinto dia de despacho siguiente a las 11:00am la audiencia de ratificacion en la presente solicitud.
Obra al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana Olmar Zabrina Velazquez, otorgandole Poder Apud- Acta a las abogadas Claudia Rossana Arias Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.145.517 y Eglis Mariela Gapari Varela antes identificada.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Olmar Zabrina Velazquez debidamente asistida por su Apoderada Judicial Claudia Rossana Arias Angulo, solicitando al Tribunal que realice la ratificacion de la misma de manera telematica.
Obra al folio 12, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Claudia Rossana Arias Angulo acordando realizar la ratificacion del ciudadano Hernandez Rondon Ramon Alexander por via telematica en el dia y la hora fijada por este tribunal de fecha 06-10-2025, folio 09.
Obra al folio 13 y vto, audiencia de ratificacion en fecha 15 de Octubre de 2.025, estando presente la ciudadana Olmar Zabrina Velazquez debidamente asistida por su Apoderada Judicial Eglis Mariela Gaspari Varela, plenamente identificados; se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica de la apoderada judicial Nº 0414- 741-42-27 al ciudadano Ramon Alexander Hernandez Rondon al numero telefonico 0424- 703-46-29, mediante la cual el solicitante manifesto estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente solicitud quedando ratificada en cada uno de sus terminos.
Obra a los folios 14 y 15, fotografias donde se evidencia la celebracion de la audiencia de ratificacion y la conexión de la videollamada via whatsaap al ciudadano Ramon Alexander Hernandez Rondon.
Al folio 16, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 21/10/2.025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 18, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, en aplicación de , la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la citada sentencia la cual este Juzgado acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, debidamente asistidos por la abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, en fecha 27 de Mayo de 2006, según acta Nº 29; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil seis (2006), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en Residencia Caya Urima, apartamento Nº4, Sector Santa Barbara Oeste, avenida Los Proceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 18, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez.
4º- Los cónyuges manifestaron en su escrito que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, hoy en dia mayores de edad; es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; en cuanto a los bienes los conyuges no manifestaron nada al respecto, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento.
5º- Conste al folio 13, contenido de la audiencia de ratificacion en fecha 15 de Octubre de 2025, mediante video llamada vía Whatsapp, en la cual el ciudadano Ramon Alexander Hernandez Rondon manifesto estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente solicitud de divorcio; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, debidamente asistidos por la abg. Eglis Mariela Gaspari Varela, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Ramon Alexander Hernandez Rondon y Olmar Zabrina Velazquez, que los unía y que contrajeron por ante Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, en fecha 27 de Mayo de 2006, según acta Nº 29. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.