REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
EXP. Nº 8858
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Rosalinda Durán Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.325 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Francisco Javier Quintero Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.591, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.869 domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Demandados: Jesús Alfredo Guerrero Fernández y Susana Jackelin Guerrero Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-19.144.190 y V-20.434.859, en su orden y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Juan Carlos Díaz Espinoza y Marilyn Plaza Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.588.949 y V-15.174.595, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 105.673 y 109359, respectivamente.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y Firma de Documento (privado) de Compra Venta.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 03 de Julio de 2025, presentada por la ciudadana Rosalinda Durán Fernández, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Quintero Herrera, en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Guerrero Fernández y Susana Jackelin Guerrero Fernández, anteriormente identificados, dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2025 (F. 07), exhortando a la parte actora a consignar el documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y su aclaratoria (actualizada), asimismo la correspondiente planilla de solvencia sucesoral emitida por el SENIAT. Dejándose la salvedad de que una vez que conste en auto se resolverá sobre su admisión o no.
En fecha 09 de Julio de 2025 (F. 08 al 31) el abogado Francisco Javier Quintero Herrera, diligencio escrito mediante el cual dan cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Julio de 2025, consignando para efectos videndi el documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, asimismo la correspondiente planilla de solvencia sucesoral emitida por el SENIAT.
En fecha 14 de Julio de 2025 (F. 32) la ciudadana Rosalinda Durán Fernández, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Quintero Herrera, consignaron, poder Apud-Acta, al abogado Francisco Javier Quintero Herrera.
En fecha 15 de julio de 2025 (Fs. 33 y 34) este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la parte actora consigno los recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2.025, folio 07; asimismo ordenando emplazar a los ciudadanos Jesús Alfredo Guerrero Fernández y Susana Jackelin Guerrero Fernández, a los fines de que diera contestación a la demanda en un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha, en que conste en autos la última citación de los demandados. Asimismo ordeno compulsar la Copia Certificada del libelo de demanda y del auto de emplazamiento y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación de los demandados. En la mima fecha se libraron las Boletas de Citación.
En fecha 17 de julio de 2.025 (f. 35) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado Francisco Javier Quintero Herrera, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados los ciudadanos Jesús Alfredo Guerrero Fernández y Susana Jackelin Guerrero Fernández.
En fecha 17 de julio de 2.025 (F.36) diligencia del alguacil del tribunal dejando constancia que recibió los Emolumentos de los Fotostáticos, mas no los de su traslado, por el ciudadano el abogado Francisco Javier Quintero Herrera.
En fecha 29 de Julio de 2025 (F. 37 al 39) diligenciaron los ciudadanos Susana Jackelin Guerrero Fernández y Jesús Alfredo Guerrero, parte demandada y otorgan Poder Apud acta a los abogados Juan Carlos Díaz Espinoza y Marilyn Plaza Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-14.588.949 y V-15.174.595, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 105.673 y 109.359, en su respectivo orden, en esta misma fecha se agregó escrito de contestación de la demanda, consignado por los ciudadanos Susana Jackelin Guerrero Fernández y Jesús Alfredo Guerrero Fernández, debidamente asistidos por el abogadoJuan Carlos Díaz Espinoza, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de Agosto de 2025 (F. 40) diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado en ejercicio Juan Carlos Díaz Espinoza, identificado en autos, consignando Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2025 (F. 41 al 43) auto del tribunal ordenando agregar el Escrito de Contestación de Demanda, contante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 02-10-2025, (folio 44) el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter acreditado de autos consigno mediante diligencia de la misma fecha en un folio útil un recibo de pago a su decir corresponde al pago de (700$) setecientos dólares, por concepto del precio integro de venta del referido inmueble.
CAPÍTULO III
MOTIVA
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ahora bien, en aras de proferir un fallo ajustado al buen derecho y dar estricto cumplimiento a los principios constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Justicia y Expectativa Plausible, la Confianza Legítima del juez, la Conducción Judicial, por citar algunos, este juzgador se permite resaltar lo siguiente.
La demanda objeto de análisis de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADO, la realizó el accionante en base a los siguientes hechos:
Yo, ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.325, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con el debido respeto ante Usted ocurro para exponer:
Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha dos (2) de Julio de dos mil dieciocho (2018) suscribí un documento de compra venta por la vía privada con los ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ y SUSANA JACKELIN GUERRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-19.144.190 y V-20.434.859 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante el cual les compré Un (1) Lote de Terreno, que es parte de mayor extensión, ubicado en la “Loma Los Maitines”, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (399,24 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de Quince metros con siete centímetros (15,07mt) colinda con vía principal de acceso a Loma los Maitines; COSTADO DERECHO (visto de frente): en extensión de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mt) colinda con Escuela Bolivariana Los Maitines; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en extensión de Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 mt) colinda con propiedad de Franklin Jesús Moreno Dávila y Lolimar Yeraldyn Portillo Vargas; FONDO: en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mt) colinda con calle de acceso. La tradición legal del inmueble se encuentra suficientemente descrita en el documento. El precio de la compra venta fue establecido en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00) cantidad de dinero la cual pague tal y como consta en el documento privado que suscribimos y que anexo a la presente marcado “A”. Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que los vendedores cumplieron con su obligación de ponerme en posesión pacifica del inmueble vendido, encontrándose pendiente con el cumplimiento de la obligación concerniente a la tradición legal del inmueble a través del otorgamiento del título de propiedad con las formalidades inherentes al contrato de compra venta inmobiliario celebrado, contenida en el artículo 1488 del Código Civil venezolano que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En palabras del tratadista venezolano Humberto E. Bello Tabares (2007) en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, 2007, página 893: “el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado y que una vez reconocido adquiere eficacia y fuerza probatoria tanto entre las partes como respecto a terceros, en lo que se refiere al hecho material en las declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 ejusden.”
Fundamento la presente acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 1364 del Código Civil venezolano y en los artículos 28, 29, 40, 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 y 448 ejusden, siendo que el artículo 450 dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448”.
Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando, a los ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ y SUSANA JACKELIN GUERRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 19.144.190 y V 20.434.859 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA por nosotros suscrito, para fines legales de mi interés, así como para su protocolización ante la Oficina de Registro competente; o en su defecto sea declarado su Reconocimiento por este Tribunal y que anexo a la presente marcado “A” para que surta los efectos legales pertinentes.
Por su parte la demandada de autos, a través del abogado JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, quien en este acto actúa en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, expuso:

Yo, JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.949, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.673, domiciliado en la Ciudad de Mérida, vía principal La Joya, casa SN Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida con número telefónico 04265753113, correo electrónico juancdiaze@gmail.com y jurídicamente hábil actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNÁNDEZ y SUSANA JACKELIN GUERRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V 19.144.190 y V 20.434.859 respectivamente, con el debido respeto ante Usted ocurro para Exponer: Estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACION a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Si es cierto que en fechados (2) de Julio de dos mil dieciocho (2018) mis representados suscribieron un documento por vía privada de compra venta con la ciudadana ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.242.325, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil sobre Un (1) Lote de Terreno, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la “Loma Los Maitines”, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (399,24 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de Quince metros con siete centímetros (15,07mt) colinda con vía principal de acceso a Loma los Maitines; COSTADO DERECHO (visto de frente): en extensión de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mt) colinda con Escuela Bolivariana Los Maitines; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en extensión de Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 mts) colinda con propiedad de Franklin Jesús Moreno Dávila y Lolimar Yeraldyn Portillo Vargas; FONDO: en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mt) colinda con calle de acceso. Se hubo la propiedad del mencionado inmueble como consecuencia de la Herencia dejada por su padre, el causante Ramón Evangelista Guerrero Quintero, tal y como consta en, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F-2012 07 Nº 00166401 de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, ACLARANDO en este acto que el bien vendido es parte de mayor extensión del inmueble señalado en el particular 1 de dicha planilla, posee Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0870713 de fecha veinticuatro de agosto de 2017 emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); quien a su vez lo adquirió por Separación de Bienes según Sentencia de fecha 13 de octubre de 1993, expediente 13.680, dictada por el Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de junio de 1996, anotado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre, así como de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de septiembre de 1974, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre; Igualmente en documento de Aclaratoria De Linderos Y Medidas debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) inscrito bajo el Numero 2017.3688, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3388, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Numero 2017.3689. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3389 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: Si es cierto que mis representados cumplieron con su obligación de poner a la ya identificada compradora en posesión pacifica del inmueble vendido.
TERCERO: Si es cierto que se encuentra pendiente el cumplimiento de la obligación concerniente al otorgamiento del título de propiedad con las formalidades inherentes al contrato de compra venta inmobiliario celebrado.
Ahora bien ciudadano Juez, es por lo anteriormente expuesto que procedo en este acto a RECONOCER en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes, términos y condiciones el Contenido y Firma del documento privado de compra venta a favor de la ciudadana ROSALINDA DURAN FERNÁNDEZ, ampliamente identificada en el libelo de demanda incoada en contra de mis patrocinados, el cual se encuentra anexo a la presente marcado “A”. En efecto RENUNCIO al Lapso Procesal de Pruebas y siguientes con el fin de oír Sentencia Definitiva, ya que el documento privado de compra venta referido en la demanda fue presentado e incorporado adjunto al libelo y lo RATIFICO en nombre de mis poderdantes por cierto en todo su contenido y firmas.
Fundamento la presente Contestación de la Demanda en los artículos 26, 27, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 360, 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal el ubicado en la Ciudad de Mérida, vía principal La Joya, casa SN municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo de conformidad con la resolución Nº 05-2020 establezco el siguiente número telefónico 04265753113 y correo electrónico: juancdiaze@gmail.com.
Fundamento la presente Contestación de la Demanda en los artículos 26, 27, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 360, 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal el ubicado en la ciudad de Mérida, vía principal La Joya, casa SN municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo de conformidad con la resolución Nº 05-2020 establezco el siguiente número telefónico 0426-5753113 y correo electrónico: juancdiaze@gmail.com.
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se avoque a sentenciar de forma definitiva la presente causa, dar por cierto y reconocido el referido documento y ordenar su protocolización ante el Registro para honrar el compromiso que se encuentra pendiente. Es Justicia, en la Ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 ejusden.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil).
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados:
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador destacar que, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En segundo lugar, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
En el caso in comento, el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta del aludido inmueble, realizado por la parte demandada ciudadanos SUSASNA JACKELIN GUERRERO FERNANEZ y JESUS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos V- 20.434.859 y 19.144.190, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS DIAS ESPINOZA, identificado ut supra, conforme poder Apud acta, que riela agregado a los folio 37 y vto, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 11/08/2025 y que obra agregado a los folios 42 y vuelto y 43 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido, por lo considera este Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada, constituye implícitamente en una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.
En este aspecto, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (opcit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusden: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce a través del Apoderado judicial, antes identificado y con las facultades expresas para convenir en la demanda, (según el poder Apud acta en referencia)mediante el escrito suscrito, en fecha 11/08/2025, conviene en la demanda y a la vez reconoce el contenido y firmas, del documento que suscribieron, sus mandantes los ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ Y SUSANA JACKELIN GUERRERO FERNANDEZ, en fecha 02/10/2018 con la ciudadana ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión y por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento tácito realizado entre las partes y consecuencialmente debe tenerse como RECONOCIDO JUDICIALMENTE y LEGALMENTE, el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en el presente juicio, cuyo contenido se da por reproducido, dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide. DECLARA:
PRIMERO: SE TIENE LEGAL Y JUDICIALMENTE RECONOCIDO el contrato privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNANDEZ y SUSANA JACKELIN GUERRERO FERNANDEZ, (VENDEDOES) y ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, (compradora) en fecha 02-10-2018, consistente en: Un (1) Lote de Terreno, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la “Loma Los Maitines”, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (399,24 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de Quince metros con siete centímetros (15,07mt) colinda con vía principal de acceso a Loma los Maitines; COSTADO DERECHO (visto de frente): en extensión de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) colinda con Escuela Bolivariana Los Maitines; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en extensión de Veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 mts) colinda con propiedad de Franklin Jesús Moreno Dávila y Lolimar Yeraldyn Portillo Vargas; FONDO: en extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) colinda con calle de acceso. Se hubo la propiedad del mencionado inmueble como consecuencia de la Herencia dejada por su padre, el causante Ramón Evangelista Guerrero Quintero, tal y como consta en Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F-2012 07 Nº 00166401 de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, ACLARANDO en este acto que el bien vendido es parte de mayor extensión del inmueble señalado en el particular 1 de dicha planilla, posee Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0870713 de fecha veinticuatro de agosto de 2017 emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); quien a su vez lo adquirió por Separación de Bienes según Sentencia de fecha 13 de octubre de 1993, expediente 13.680, dictada por el Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de junio de 1996, anotado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre, así como de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de septiembre de 1974, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre; Igualmente en documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) inscrito bajo el Número 2017.3688, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.10.3388, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Numero 2017.3689. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3389 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, el precio de venta del citado inmueble y sus mejoras y bienhechurías, fue establecido en el aludido documento en la cantidad de Setecientos dólares estadounidenses ( 700.00 $).
SEGUNDO: Con el otorgamiento del citado documento la parte demandada, ciudadanos JESUS ALFREDO GUERRERO FERNADEZ y SUSANA JACKELIN GUERRERO FENANDEZ, antes identificados, trasladan a la compradora ciudadana ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, ya identificada, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de gravámenes, de los derechos y acciones del lote de terreno y sus mejoras y bienchurias, antes descritas, con sus usos, costumbres y servidumbre, que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder.
TERCERO: Se autoriza ala compradora ciudadana ROSALINDA DURAN FERNANDEZ, antes identificada, para realizar los trámites legales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a los principios registrales, propiedad, legalidad, tracto sucesivo, legitimación, publicidad y Fe Pública Registral, establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y será responsable del pago de las tasas arancelarias Municipales correspondientes, a los fines de la Protocolización de la presente Sentencia para poner fin al cierre de Titularidad del inmueble antes identificado, de conformidad con el contenido del artículo 1929 del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,


Abg. Emelly N Rodriguez V.




En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,


Abg. Emelly N. Rodriguez V.