REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

215º y 166º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº: 00913


SOLICITANTE: BRIAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS y ORIANIS ODAGLEIS GUTIERREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.373.724 y V-28.202.162, en su orden, domiciliados en el sector el cambio, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador y civilmente hábil, Correo Electrónico: babyori001@gmail.com, teléfono: 0424-7026249 y 0422-0646740.


MOTIVO: DECLARACION DE MEJORAS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2025, correspondió por distribución la solicitud de DECLARACION DE MEJORAS, interpuesta por los ciudadanos BRIAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS y ORIANIS ODAGLEIS GUTIERREZ VIVAS, anteriormente identificado, asistidos por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039, en fecha 03 de octubre de 2025, se le dio entrada a la solicitud e instando al solicitante a consignar las documentales señaladas en el plazo de tres días de despacho siguientes.

Al folio 11, obra nota de secretaria en la cual se hace constar que siendo el último día para que los solicitantes consignaran las documentales requeridas no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito ni documental alguna.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Declaración de Mejoras, en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que los ciudadanos BRIAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS y ORIANIS ODAGLEIS GUTIERREZ VIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, solicitaron la mera declaración de Declaración de Mejoras, en los términos siguientes:

“…Por medio del presente documento DECLARAMOS: Que en el Sector Chamita, calle Las Acacias, Pasaje Los Girasoles, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tenemos unas mejoras y bienhechurías que fomentamos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio en forma continua y pacifica desde hace más de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Vigente. Las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de Terreno Municipal, el cual tiene una extensión de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (154,69 mts²) y alinderado de la siguiente manera: FRENTE - NOR-ESTE: Colinda con el Pasaje Los Girasoles, con una extensión del P1 al P2 de Diez metros con cinco centímetros (10,05 mts). FONDO SUR-OESTE: Colinda con propiedad de Rufo Peña, con una extensión del P3 al P4 de Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts). COSTADO DERECHO - NOR-OESTE: Colinda con propiedad de Alis Fernández, con una extensión del P2 al P3 de Catorce metros (14,00 mts). COSTADO IZQUIERDO -SUR-OESTE: Colinda con propiedad de Xavier Araque, con una extensión del P1 al P4 de Quince metros con noventa y siete centímetros (15,97 mts). Según consta en el plano de mesura de fecha Septiembre 2020. Dichas Mejoras consiste en una Vivienda Unifamiliar construida con columnas de cabilla y concreto, vigas de riostre, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, techo de acerolit, piso de cemento pulido y consta de: Un (01) hall, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) pasillo, tres (03) habitaciones una de ellas con baño, patio y garaje portón, puertas y rejas de hierro, según consta en plano acotada de fecha Septiembre 2025 y fomentada en Terreno Municipal. Invirtiendo en las susodichas mejoras la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000,00). Y es de nuestra única y exclusiva propiedad por haberlas fomentado con nuestro dinero de nuestro propio peculio y trabajo personal, desde hace muchos años de manera pública y pacífica, que aportamos para la obtención de los materiales de construcción, pago de la obra de mano, en general, no existiendo sobre ellos ningún tipo desgravamen. En consecuencia hacemos el otorgamiento del presente documento para que se nos acredite como únicos y exclusivos propietarios del Inmueble en referencia ante terceros a los fines legales...”

En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que el título supletorio es una actuación no contenciosa denominado también justificativo para perpetua memoria y encuentra su fundamentación en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre unas mejoras o bienhechurías que ha construido a sus expensas.

Es importante señalar que para la solicitud de Titulo supletorio, el peticionante debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito consignar los Documentos que acrediten la propiedad del terreno donde están construidas dichas mejoras o bienhechuría (terreno privado o municipal), los Planos de Mensura debidamente visado por la Alcaldía y su respectiva autorización en caso de ser terreno Municipal, ficha catastral, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en los términos siguientes: “ …Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienechurias , autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización el Registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito”.
Criterio que ha sido ratificado en sentencia Nº RC. 000183, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2018-16-690, y reiterado en sentencia proferida por la misma Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-000233, en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se precisa que cuando se trate de probar la propiedad de mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, se debe contar con la debida autorización del propietario del suelo, ya que de lo contrario opera la presunción contemplada en los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establece que el dueño del suelo, se hace dueño de todo lo que se encuentra adherido o edificado sobre el mismo.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora de la revisión a las actas de la presente solicitud que los solicitantes no consignaron las documentales que acredite que dichas mejoras o bienhechurías existen y fueron construidas por ellos, en tal sentido dicha solicitud está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de DECLARACION DE MEJORAS, interpuesta por los ciudadanos BRIAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS y ORIANIS ODAGLEIS GUTIERREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.373.724 y V-28.202.162, en su orden, asistidos por la abogado en ejercicio YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.039. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y 0EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00913
HDMG/TAF