REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 1213
PARTE ACTORA: STEFANIA VIRGINIA DUARTE SOZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.404,domiciliada en el 23 de Enero, Bloque 34, zona E, Municipio Libertador del Distrito Capital yjurídicamente hábil,
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, DOREIBI MERCEDES DUARTE ECHEVERRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.299.682 y V- 17.522.194, en su orden, y civilmente hábil, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
MOTIVO:RESERVA DE CUOTA HEREDITARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal recibió demanda de RESERVA DE CUOTA HEREDITARIA,incoada por la ciudadana STEFANIA VIRGINIA DUARTE SOZAYA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de hija del ciudadano Oscar Antonio Duarte Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.993 (premuerto) y nieta del ciudadano Rafael María Duarte Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-1.402.682,en contra delas ciudadanasNINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, DOREIBI MERCEDES DUARTE ECHEVERRIA, anteriormente identificadas y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS. Se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2025.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 10/05/2025, falleció el ciudadano Rafael María Duarte Albarrán, lo que dio lugar a la apertura de la sucesión. su padre, Oscar Antonio Duarte Torrealba, hijo legitimo del causante, premurió en fecha 09/08/2016, según consta en el Acta de Defunción N° 093.
• Que en virtud del artículo 981 del Código Civil, le corresponde participar en la sucesión por derecho de representación.
• Que tiene conocimiento de que el causante tenía su último domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que determina la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en materia sucesoral es competente el tribunal del último domicilio del causante
• Que en el Acta de Defunción del causante se omitió la mención de su padre como hijo, lo que genera un riesgo real de exclusión de su cuota hereditaria. Aunado a ello, los demás coherederos han asumido una conducta obstructiva, negándose a informarle sobre los bienes que conforman el acervo sucesoral, ocultando documentos y manteniendo bajo su resguardo bienes muebles de la comunidad hereditaria, sin rendir cuentas ni permitir acceso
• Señaló que tiene conocimiento de la existencia de las coherederas NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, CA V-12.299.582, teléfono 58416-6746357, DOREINS MERCEDES DUARTE ECHEVERRIA, CL V 17.522.194, teléfono 5424-783434 con quienes ha tenido contacto, pero cuyos domicilios desconoce.
• Solicitó se ordene su notificación conforme a derecho, incluso mediante carteles y, de ser posible, mediante medios telemáticos como llamadas o mensajería electrónica, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
• Manifestó que desconoce nombres, domicilios y demás datos de identificación de los demás coherederos, por lo que solicitó se ordene su notificación genérica mediante carteles, a fin de salvaguardar el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
• Fundamentósu pretensión en el artículo981 del Código Civil, artículos40, 588 y772 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Señalo correo electrónico y numero de Teléfono para su notificación.
• solicitó respetuosamente:
• Primero: Se acuerde medida cautelar de reserva de cuota hereditaria a mi favor, en representación de mi padre premuerto, en la sucesión del ciudadano Rafael Maria Duarte Albarran.
• Segundo: Se ordene que no se practique partición, adjudicación ni disposición de bienes sin que se reconozca y se incluya mi cuota legítima. Se oficie al Registro Civil correspondiente para que remita copia del acta de defunción del causante y se practique su rectificación, incluyendo a mi padre como hijo premuerto.
• Tercero: Se ordene la práctica de un inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran bajo el resguardo de los
coherederos conocidos, a fin de evitar su ocultamiento o disposición unilateral
• Cuarto: Se ordene la notificación de las coherederas conocidas: Ninoska del Valle Duarte Echeverría, CL. V-12.299.682, teléfono +58 416-6746157, y Doreibis Mercedes Duarte Echeverría, C.I. V-17.522.194, teléfono +58 424-7834348, conforme a derecho, incluso mediante carteles y medios telemáticos. Respecto de los demás coherederos, solicito se ordene su notificación genérica mediante carteles, dada la imposibilidad de precisar sus datos de identificación y domicilio.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de RESERVA DE CUOTA HEREDITARIA, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ciudadanaSTEFANIA VIRGINIA DUARTE SOZAYA, procedió a demandar alas ciudadanasNINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, DOREIBI MERCEDES DUARTE ECHEVERRIA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, de conformidad con los artículos 981 del Código Civil, artículos 40, 588 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenados con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicitandoque:
“…Primero: Se acuerde medida cautelar de reserva de cuota hereditaria a mi favor, en representación de mi padre premuerto, en la sucesión del ciudadano Rafael Maria Duarte Albarran.
Segundo: Se ordene que no se practique partición, adjudicación ni disposición de bienes sin que se reconozca y se incluya mi cuota legítima. Se oficie al Registro Civil correspondiente para que remita copia del acta de defunción del causante y se practique su rectificación, incluyendo a mi padre como hijo premuerto.
Tercero: Se ordene la práctica de un inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran bajo el resguardo de los coherederos conocidos, a fin de evitar su ocultamiento o disposición unilateral” (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante tiene múltiplespretensiones en el libelo a saber se acuerde medida cautelar de reserva de cuota hereditaria a su favor, en representación de su padre premuerto, en la sucesión del ciudadano Rafael María Duarte Albarran, se ordene que no se practique partición, adjudicación ni disposición de bienes sin que se reconozca y se incluya su cuota legítima, la Rectificación de Acta de Defunción y se ordene la práctica de un inventario judicial de los bienes
muebles que se encuentran bajo el resguardo de los coherederos conocidos, quedando evidenciado que los pedimentos son tanto de jurisdicción voluntaria como de jurisdicción contenciosa y los mismos tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana.
De lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de acciones distintas que se excluyen mutuamente, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”
En conclusión, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que la presente causa está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:se declara INADMISIBLEla demanda por RESERVA DE CUOTA HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana STEFANIA VIRGINIA DUARTE SOZAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.171, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, DOREIBI MERCEDES DUARTE ECHEVERRIAtitulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.299.682 y V- 17.522.194, en su orden,y los HEREDEROS DESCONOCIDOS,de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
EXP. 1213
HDMG/TAFM
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