REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, domiciliado en Urbanización Santa Mónica Bloque 02, apartamento 01-02, calle principal Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, jurídica y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.411.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, jurídica y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.411; el cual solicita se le declare a él en su condición de hijo de la de cujus y a los ciudadanos: ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ (en su condición de esposo) , ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ y HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ (en su condición de hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.499.706, V- 12.353.170, V- 12.353.172, V- 18.310.804; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.693, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 816, de fecha veintiocho (28) de mayo (5) del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha dos (02) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano Abogado ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.411 y actuando en su propio nombre y representación. (Folio 21).-
En fecha tres (03) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentados los testigos ciudadanos JORGE ARTURO BAUTISTA DELGADILLO y MARYERY YOSELIN VALECILLO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.648.431 y V- 15.825.321 a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 22).-
En fecha ocho (8) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos JORGE ARTURO BAUTISTA DELGADILLO y MARYERY YOSELIN VALECILLO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.648.431 y V- 15.825.321, en su orden, quienes rindieron declaración a las diez (10:00 a.m) y diez treinta (10:30 a.m) de la mañana. (Folios 23 y 24 con sus vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 7, 8, 19 y 20 con sus respectivos vueltos, copia simple del Registro de Defunción, de la ciudadana CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 816, de fecha veintiocho (28) de mayo (5) del año dos mil veinticuatro (2024). Para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al Folio 7, documento original del Acta de Matrimonio Nº 30 de fecha veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Diez (2010), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO y ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO y ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ,. Y así se establece.-

TERCERO: a) Obra a los folios 9 y 10, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ , Acta Nº 1053, de fecha catorce (14) de abril (4) del año 1972; expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ; b) Obra a los folios 12 y 13, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ , Acta Nº 1235, de fecha doce (12) de marzo (3) del año 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; c) Obra a los folios 15 y 16, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ , Acta Nº 511, de fecha doce (12) de febrero (2) del año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; d) Obra al folio 18 con su vuelto, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ , Acta Nº 85, de fecha veintidós (22) de marzo (3) del año 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; e) Obra al folio 18 con su vuelto, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ , Acta Nº 85, de fecha veintidós (22) de marzo (3) del año 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y la causante CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: A los folios del 6,8, 11, 14, 17 Y 19, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, (causante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.693, ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.706, ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, ROSSBELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.170, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.353.172, HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.310.804, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: JORGE ARTURO BAUTISTA DELGADILLO y MARYERY YOSELIN VALECILLO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.648.431 y V- 15.825.321, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JORGE ARTURO BAUTISTA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 13.648.431. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ, ERA EL ESPOSO DE LA CAUSANTE CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU LEGITIMO ESPOSO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DEL CIUDADANO ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ, CON LA CAUSANTE CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, FUE EN MERIDA, CALLE PRINCIPAL URB. SANTA MONICA, BLOQUE 02, APTO 01-01, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESE ERA EL DOMICILIO CONYUGAL DE AMBOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL PROCREARON (04) HIJOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS PROCREARON CUATRO HIJOS. .CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CUATRO (04) HIJOS SE LLAMAN ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ y HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE PROCREARON ESOS 4 HIJOS, LOS CUALES TIENE ESOS NOMBRES. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARYERY YOSELIN VALECILLO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.825.321. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ, ERA EL ESPOSO DE LA CAUSANTE CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE EL ERA SU ESPOSO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DEL CIUDADANO ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ, CON LA CAUSANTE CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, FUE EN MERIDA, CALLE PRINCIPAL URB. SANTA MONICA, BLOQUE 02, APTO 01-01, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESE ERA EL DOMICILIO CONYUGAL DE AMBOS HASTA EL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL PROCREARON (04) HIJOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS PROCREARON CUATRO HIJOS. .CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CUATRO (04) HIJOS SE LLAMAN ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ y HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS HIJOS LOS CUALES TIENEN ESOS NOMBRES. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO . Y así se declara.-
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, (con el carácter de hijo) y a los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ (Esposo), ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ ( con el carácter de Hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.499.706, V- 12.353.170, V- 12.353.172 y V- 18.310.804 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARINA RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 3.940.693, a los ciudadanos ALDRIN ORLANDO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.372, (con el carácter de hijo) y a los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO HERNANDEZ DIAZ (con el carácter de Esposo), ROSSELL BIANCA HERNANDEZ RAMIREZ, LEONEL AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ HEIDI KAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ ( con el carácter de Hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.499.706, V- 12.353.170, V- 12.353.172 y V- 18.310.804 Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre (10) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde





Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0938-2025
MCRJ/wjra.-