REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215° y 166°

DEMANDANTE: JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 32.540.552, V.- 31.680.827 y V.- 31.217.661, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERA ADHESIVA: REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, venezolana, mayor de edad, bachiller, titular de la C.I Nro. V-31.432.363, domiciliada en El Rincón de La Vega, carrera 6 entre calles 2 y 3, casa Nro. 21289, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira. Correo electrónico:rebecavolcanes2006@gmail.com, teléfono personal: 0412-4201987y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y TERCERA ADHESIVA: SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.414, con domicilio profesional en la Pedregosa Sur, final calle Chama, residencias Los Ángeles, piso 2, apartamento 20, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 04247643606, correo electrónico: soniadg80@yahoo.es.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, título I, artículo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de Orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, tomo X, del año 1887, representada por su Rector ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, ingeniero y abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cualidad esta que consta en acta No. 56 de fecha 10 de septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, quien se mantiene en el ejercicio del cargo y de sus funciones y atribuciones de conformidad con la sentencia N° 236 del 5 de abril de 2013 de la Sala Constitucional y sentencias Nros 58 y 59 del 29 de marzo de 2012 y la N° 211 del 14 de noviembre de 2012 de la Sala Electoral ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO Y MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad NúmerosV.-10.712.332, V-12.720.863, N°V-20.572.066 y N°V-26.441.342 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO,bajo los Números63.905, 123.923, N 312.934 у N°316.322 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1166-2025.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se presentó la demanda en fecha 23 de abril de 2025, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR); En esa misma fecha por sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demandada a este Tribunal (Folios 1 al 46 Cuaderno Principal).
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal concedió a la parte demandante tres (3) días de despacho, para que consignara los poderes (Folio 47).
En fecha 28 de abril de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, consignando los poderes originales (Folios 48 al 60).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se ordenó corregir la foliatura (Folio 61); en esta misma fecha se admitió la demanda y ordenó su trámite conforme a los artículo 26, 36 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando la citación de la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSINNI, plenamente identificados, en la demanda por RECLAMO POR LADEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION.(Folio 62 y vuelto).
En fecha 07 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, solicitó Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Folios 63 al 68).
En fecha 09 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, desistiendo de la demanda en lo que respecta a los ciudadanos JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA y KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, plenamente identificados, y prosiguiendo con la demanda el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS (Folios 69 al 74); En esta misma fecha, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, solicitó se decretara la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Folios 75 al 77).
En fecha 14 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, solicitando la Reserva de las Actas Procesales (Folios 78 y 79); En esta misma fecha el tribunal mediante auto, HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO sólo con respecto a los demandantes ciudadanos JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA y KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, plenamente identificados, y se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra, con respecto al demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado.(Folios 80 al 82 Cuaderno).
En fecha 20 de mayo de 2025, auto del Tribunal ordenando oficiar a la Rectoría Civil (Folio 83).
En fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal acordó abrir Cuaderno Separado para pronunciarse sobre la Medida Innominada (Folios 84). En esta misma fecha, se abrió el Cuaderno separado con las copias certificadas ordenadas (Folios 1 al 30 Cuaderno Separado); En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la Universidad de Los Andes, por intermedio de su Apoderado Judicial JORGE MELIAN BRITO, (Folios 85y 86); haciendo entrega en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal, de los oficios librados bajo los números 140-2025, 141-2025, y 142-2025, al Rector de la Universidad Ing. MARIO BONUCCI; al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), Profesor ERICK MUÑOZ; y al Decano de la Facultad de Medicina Doctor GERARDO TOVITTO.
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, presentó escrito de Informe con sus anexos (Folio 87 al 111);
En fecha 23 de junio de 2025, las abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, REINALDO Y MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, presentaron escrito solicitando la nulidad de las actuaciones por no haberse notificado al Procurador General de la República (Folios 112 al 123).
En fecha 27 de junio de 2025, diligenció la abogada MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificado, solicitando se notificara al defensor del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Ministerio Público y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). . (Folios 124 y 125).
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, con el carácter acreditado en autos, presentó dos escritos (Folios 126 al 132).
En fecha 8 de julio de 2025, se recibió de la dirección electrónica rebecavolcanes2006@gmail.com en la dirección electrónica del Tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, diligencia de la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, solicitando audiencia para conferir Poder Apud-Acta a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada, igualmente adhiriéndose totalmente a la causa (folios 133 al 134).
En fecha 09 de julio de 2025, auto del Tribunal acordando fijar video llamada para que la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, otorgada Poder Apud-Acta a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO (Folio 135); en esta misma fecha diligenció la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, realizando oposición a la tercería y ratificando la solicitud de notificar al Procurador General de la República (Folios 136 al 138).
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificado, apelando a la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025 en el Cuaderno Separado; En esta misma fecha auto del Tribunal visto que inadvertidamente se agregó la diligencia a la pieza principal, siendo lo correcto su agréguese al Cuaderno Separado, ordeno desglosar la misma con su anexo, dejando copia certificada en el Expediente (Folios 139 al 142).
En fecha 11 de julio de 2025, auto del Tribunal vista la oposición a la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, este Tribunal declaró inadmisible la misma (Folios 143 al 145).
En fecha 28 de julio de 2025, auto del Tribunal pronunciándose sobre lo solicitado por la parte demandada en relación a la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al Procurador general de la Republica, negando lo solicitado y acordando fijar la Audiencia Oral a las diez de la mañana (10:00 am), vencidos diez (10) días continuos y al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas por el Tribunal (Folios 146 al 157); En esta misma fecha la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando que a las instituciones a notificar se realice por los medios telemáticos (Folios 158 y 159).
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le designe correo express para llevar las notificaciones libradas al procurador general de la república y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Folio 160);.En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificado, apelando a la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 (Folios 161 y vuelto); En esta misma fecha se recibió de la dirección electrónica rebecavolcanes2006@gmail.com en la dirección electrónica del Tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, escrito de tercería Adhesiva remitido por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, (folios 133 al 134); En esta misma fecha auto del Tribunal acordando fijar para el día martes 05-08-2025, Audiencia Telemática para que la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, ratificara su escrito de tercería adhesiva (Folios 162 al 175 con sus vueltos); En esta misma fecha auto del Tribunal acordando designar a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, con el carácter de autos, correo expreso (Folio 176).
En fecha 05 de agosto de 2025, se levantó Acta de Audiencia Telemática en la Sala Telemática del Poder Judicial Mérida, mediante la cual la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, ratificó el escrito de tercería adhesiva (Folios 177 al 180 con sus vueltos).
En fecha 06 de agosto de 2025, auto del Tribunal, Admitiendo la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada (Folio 181).
En fecha 06 de agosto de 2025, la Alguacil Accidental del Tribunal LESLY SANCHEZ VALERO, devolvió Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano NELSON RAMON PINEDA PRADA, por cuanto indicó que la recibía al corregirse el error de que el noes representante del Consejo Nacional de Universidades; en esta misma fecha devolvió la Boleta de Notificación librada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), recibida en la Coordinación SUNDDE MERIDA (Folios 182 al 185).
En fecha 06 de agosto de 2025, auto del Tribunal visto lo expuesto por la Alguacil en relación a lo informado por el Profesor NELSON RAMON PINEDA PRADA, acordó librar nueva boleta de notificación (Folio 186); En esta misma fecha la Alguacil Accidental del Tribunal LESLY SANCHEZ VALERO, devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS (Folios 187 al 190).
En fecha 07 de agosto de 2025, la Alguacil Accidental del Tribunal LESLY SANCHEZ VALERO, devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el profesor NELSON RAMON PINEDA PRADA (Folios 191 y 192).
En fecha 08 de agosto de 2025, auto del Tribunal fijando Audiencia telemática para el día 11-08-2025, para que la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, otorgara Poder Apud-Acta a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada (Folio 193).
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, con el carácter de autos, solicitando copias certificadas del Poder Especial que consta en autos (Folio 194); En esta misma fecha se levantó Acta de Audiencia Telemática en la Sala Telemática del Poder Judicial Mérida, mediante la cual la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (Folios 195 y 196 con sus vueltos).
En fecha 12 de agosto de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal LUIS ALFREDO CALDERON, devolvió Oficio de Notificación debidamente firmado y recibido en la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida (Folios 197 y 198); En esta misma fecha se acordó la copia certificada solicitada por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (Folio 199).
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON, con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), ratificando la Apelación propuesta por diligencia de fecha 04-08-2025, solicitando se revocara el auto de fecha 04-08-2025, solicitando se revocara el Acta de Audiencia Telemática por medio de la cual la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, ratificó el escrito de tercería adhesiva (Folios 200 al 203)
En fecha 16 de septiembre de 2025, auto del Tribunal Admitiendo la Apelación propuesta por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificado, apelando a la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 (Folios 203 al 211 con sus respectivos vueltos).
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito de la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, consignando los Oficios de Notificación librados a la Procuraría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente recibidos y sellados en las referidas instituciones (Folios 212 al 215); En esta misma fecha se recibió escrito presentado por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO (Folios 216 al 220 con sus respectivos vueltos).
En fecha 19 de septiembre de 2025, auto del Tribunal ordenando realizar cómputo y acordando remitir en un solo efecto las copias certificadas al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la apelación propuesta por la demandada contra el auto de fecha 28-07-2025 (Folio 221 y vuelto).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO, con el carácter de autos, señalando el desacato por parte de la demandada a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal (Folios 222 al 228).
En fecha 03 de octubre del presente año, se celebró la Audiencia Oral y Publica, en la cual se declaró Con Lugar la demanda y la tercería adhesiva (Folios ……)

Estando este Tribunal dentro del lapso de Ley para publicar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Tribunal a extender por escrito el fallo completo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: PARTE DEMANDANTE: En el escrito primigenio presentado por los ciudadanos JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, representados por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, señalan:
1. Ejercen el Reclamo por la DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, específicamente en lo concerniente a la falta de formalización de la inscripción de su representado quien fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SNI. a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, conforme al certificado de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Indice Corte Referencial 96 849.
2. Que es de excelente rendimiento académico durante su educación secundaria, obteniendo promedios de calificaciones de 19 puntos con decimales.
3. Que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, centro de estudios universitarios al cual fue asignados, a la presente fecha, no ha dado cumplimiento a su deber, al no hacer efectivo el ingreso, vulnerando su DERECHO A LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), pues para el año 2023 ocurrió un proceso de matriculación e ingreso sin que haya sido incluido, evitando concretar su ingreso como alumno regular a la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA.
4. Que ha estado pendiente de las redes sociales administradas por la Universidad de Los Andes ULA, en las cuales aparecieron diversas publicaciones, como lo son en fecha: 17/08/2023, a través de su página oficial en instagram, @ofaeula, flyers en el cual informan que la institución estaba en vacaciones colectivas desde el 12 de agosto al 24 de septiembre de 2023 y retornaban a sus actividades administrativas el 25/09/2023.
5. Posteriormente en fecha: 28/09/2023, publicaron otro flyers donde indican que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE.
6. Que su preocupación ya se tomó en ansiedad por la falta de información cierta y concreta con respecto a las fechas de inscripción, ya que la información genérica, no representaba la efectiva ejecución del derecho adquirido con la asignación del cupo, ni siquiera se acercaba a una respuesta concreta, razón por la cual los acá recurrentes nos dirigimos el 16/10/2023, a la sede de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, lugar en el que le informaron Verbalmente, que debía esperar las instrucciones con respecto a la matriculación.
7. Que al sentir insatisfacción ante la vaga respuesta, solicitó conversar con alguna autoridad de la dependencia, siendo remitido para la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE donde fue atendido por el Director, profesor Erick Muñoz, quien le informó de manera verbal que a pesar de haber sido asignado por OPSU, tenía que presentar la Prueba Psicológica, requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera, aclarando que aún no tenían fecha prevista para la misma.
8. Que en el mes de marzo del año 2024 vio publicada la convocatoria para la inscripción de la prueba psicológica, para la cual se inscribió efectuando el pago.
9. Que presentó la prueba psicológica en fecha 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición "RECOMENDADO". Que es evidente, con este paso, completó y cumplió con la totalidad de los requisitos formales, dentro de los lineamientos establecidos por la misma Universidad de Los Andes (ULA), previsto en el Reglamento de Política Matricular, de fecha 20 de febrero de 2006, cuerpo legal en el cual establece en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la prueba psicológica, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina.
10. Que a pesar de tener todos los elementos exigidos, por la Universidad de Los Andes ULA, no fue seleccionado en el listado de admitidos, negándose la formalización de la matriculación para el inicio del ciclo de estudios del periodo lectivo U-2024, y en razón de ello, en fecha: 10/03/2025, se reunió con el profesor Erick Muñoz, Director de la DIGAIPE y el Decano de la Facultad de Medicina Gerardo Tovitto, quienes le informaron que no podían inscribirlo por la "Falta de Profesores", habiendo los cupos asignados por la ULA, en la carrera en particular (Medicina).
11. que aunque no existió una negativa concreta, directa y documentada, el solo hecho, de realizar un proceso de inscripción e ingreso y no ser incluidos, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION.
12. Que para obtener una respuesta concreta con respecto a su interrogante remitió comunicación con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista, pero que hasta la presente continua a la espera de una respuesta oficial a su solicitud.
13. que los certificados de asignación por OPSU no requieren firma y sello, tiene vigencia permanente y no caducan, e indican la obligatoriedad de la Institución de educación universitaria a no comprometer la plaza asignada al bachiller, su registro y posterior inscripción oportuna, en aras de que puedan comenzar sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo que les corresponda de acuerdo a la asignación del ente universitario (OPSU), Resolución del Consejo Nacional de Universidades y ratificada en medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/07/2015, expediente 15-0572.
14. que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la educación es un servicio público, y que así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 073, de fecha: 09/04/2024, y que una vez que cumplidos con los requisitos exigidos por la ULA para ingresar a la carrera de Medicina, era obligatorio para la universidad seguir prestando su servicio público de educación al cual tenemos derechos y es el de proceder a su matriculación e inscripción.
15. Fundamenta su reclamo por la DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numeral 1, y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitando se admitiera la DEMANDA POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, en el área de EDUCACIÓN CON LUGAR DEMANDA POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION y ordene a la Universidad de Los Andes ULA, a la inscripción y matriculación en la camera de Medicina, periodo lectivo U2024.

Posteriormente, en fecha 09-05-2025 ante el desistimiento de la demanda en lo que respecta a los ciudadanos JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA y KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, plenamente identificados, y prosiguiendo con la demanda el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, este mediante diligencia señala:
1. Que en el libelo de Demanda Principal se denunció la DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, específicamente en lo concerniente a la falta de formalización de su inscripción, quien fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA).
2. Que ante la proximidad del inicio de clases programado para la primera semana de junio del año en curso y el grave perjuicio de la falta de inscripción solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que representa un riesgo manifiesto el derecho a la Educación de su representado si no se le permite ingresar
3. Que constituye un perjuicio grave e irreparable en su trayectoria educativa, ya que perdería la oportunidad de iniciar sus estudios en la carrera de Medicina, periodo lectivo L1-2024.
4. Que el tiempo transcurrido sin poder estudiar representa una pérdida invaluable e irrecuperable aunada al hecho de que tienen dos años en espera de formalizar la matriculación, en virtud de cumplir con los requisitos formales y legales para su proceso.
5. Que cumple con todos los requisitos para ser inscrito ya que fue asignado por OPSU, tiene alto rendimiento académico y aprobó la prueba psicológica interna exigida por la universidad quedando como RECOMENDADO.
6. Que la negativa de matriculación por parte de la universidad sin una justificación clara y transparente, vulnera sus derechos constitucionales.

SEGUNDO: PARTE DEMANDADA: En fecha 09 de junio de 2025, el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, presentó escrito de Informe señalando:
1. Que su representada la Universidad de Los Andes, aún se encuentra en los procesos correspondientes de discusión y aprobación de los procesos de matriculación para la Facultad de Medicina correspondientes al período U-2024, el cual aún no se ha determinado finalmente el cierre de dicho proceso.
2. Que existen elementos y distintivos particulares en el proceso de matriculación, de los cuales es destacable las capacidades técnicas, docentes y de infraestructura existentes actualmente en la Universidad de Los Andes, que no escapa de la realidad social económica del país.
3. Que la Universidad de los Andes ha sido declarada por el Consejo Universitario en colapso universitario inducido por las políticas gubernamentales en emergencia humanitaria compleja y en estado de alerta permanente ante los intentos sistemáticos y consuetudinarios de violación de la autonomía universitaria, situación ésta que afecta directamente en la política matricular de su representada la Universidad de Los Andes.
4. Que la Universidad de los Andes, en uso de su autonomía, conforme lo previsto en el artículo 109 constitucional en armonía con el artículo 9 de la Ley de Universidades, establece su política matricular bajo las recomendaciones señaladas por el Consejo Nacional de Universidades respecto a los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes, conforme lo establece el artículo 20 numeral 6 de la Ley de Universidades y que razón de ello, la Universidad de Los Andes por órgano del Consejo Universitario, fija el número de alumnos para el primer año y determina los procesos de selección de aspirantes (con base a las competencias establecidas en el artículo 26 numeral 9 de la Ley de Universidades).
5. Que la ULA, a través del reglamento respectivo, estableció lo concerniente a la política matricular para el pregrado (aprobado por el Consejo Universitario en fecha 21 de febrero de 2006 mediante Resolución N° CU-0384), por el cual se regula la admisión estudiantil de los siguientes grupos de aspirantes: a) Los egresados de Educación Media, Diversificada y/o Profesional. b) Los procedentes de otras instituciones de Educación Superior. c) Los Estudiantes que integran la matrícula activa e inactiva de la Universidad de Los Andes que aspiran ingresar a una nueva carrera o a la misma. d) Los egresados de instituciones de educación superior.
6. Que el Sistema de Admisión Estudiantil de Pregrado está integrado por: a) El Sistema Nacional de Admisión, administrado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), cuya cuota de participación es del 30% del total de cupos establecidos por cada carrera. b) El Sistema Interno de Admisión, administrado por la ULA a través de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), hoy Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (en lo sucesivo, DIGAIPE), cuya cuota de participación de cupos el del 70% del total de cupos establecidos por cada carrera.
7. Que en cuanto al Sistema Interno de Admisión, administrado por la ULA, el mismo está constituido por los procesos que realiza la ULA para la admisión de los aspirantes mediante modalidades de admisión e instrumentos especiales que se aplican en determinadas carreras, y la programación anual de los procesos de admisión debe fijarse de acuerdo con el calendario de los períodos académicos de las Facultades y Núcleos, siendo las modalidades de admisión (distintas a las de la OPSU) las contenidas en el artículo 9 del Reglamento en comento, que son: 1.- Prueba de selección 2.- Alto rendimiento 3.- Convenio ULA-Gremios. 4.- Programas Especiales instrumentados mediante Reglamento (entre ellos el Programa "Fray Juan Ramos de Lora") 5.- Cambios de opción. 6.- Carreras paralelas. 7.- Traslados. 8.- Equivalencias. 9.- Atletas de Alta Competencia. 10.- Artistas de destacada trayectoria.
8. Que en una reforma posterior al referido reglamento, se agregaron las siguientes modalidades de ingreso, a saber: 11.- Pueblos indígenas. 12.- Personas con discapacidad.
9. Que la matriculación en la Universidad de Los Andes, parte como un proceso en el cual se toma en consideración las distintas modalidades de ingreso para las diferentes carreras ofrecidas, y en el caso de Medicina, dicho proceso inicia, con la verificación de la planta profesoral, donde se analiza la disponibilidad docente para la asignación de alumnos de las asignaturas impartidas en el pensum de estudio para el primer año de la carrera de Medicina, posterior a ello se verifica la disponibilidad física real en la infraestructura de la Facultad, para que luego se inicie el proceso de designación de la matrícula correspondiente.
10. Que según informe contenido en el oficio N° DIGAIPE 0102.25 de fecha 06 de mayo de 2025 suscrito por su Director, Prof. Erick Muñoz, desde el año 2010 existe rezago en los períodos lectivos debido a restricciones presupuestarias a lo cual se sumó la pandemia SARS-COV-2; que en el referido informe se ilustra lo que ha sucedido con el proceso de admisión del Sistema Nacional de Ingreso SNI- OPSU-2023 en cuanto a la carrera de Medicina (cuyo régimen lectivo académico es anual), el cual está afectando el proceso de ingreso del período U- 2024 en el que se encuentra el ciudadano Manuel Alejandro López Contreras.
11. Que su representada procedió a realizar la primera fase de asignación y la matriculación del período U-2024, de la siguiente manera: Asignados por OPSU (SNI): 100 cupos Por Prueba: 2 cupos Alto Rendimiento: 18 cupos Artista destacado: 1 cupo Atleta de Alta Competencia: 1 cupo Cambio de Opción: 1 cupo Convenio ULA-Gremios: 35 cupos Estudiantes con discapacidad: 3 cupos Programa Fray Juan Ramos de Lora: 8 cupos.
12. Que aun cuando se procedió a esa primera fase hace del conocimiento que a la fecha, aún no ha sido cerrado el proceso de matriculación de estudiantes de nuevo ingreso para la carrera de Medicina, estando pendiente el listado completo del ingreso por prueba interna de admisión, lo cual al completar este proceso y posterior evaluación de la cantidad de alumnos que efectivamente se matricularon, podría generar una aplicación de los porcentajes de cupos ya aprobados.
13. Que al tratarse la controversia sobre un ciudadano asignado mediante la modalidad OPSU SNI, aclara que su representada recibe directamente desde la OPSU el listado, para lo cual el SNI les asigna una numeración, una ubicación en orden decreciente, y en este aspecto la Universidad de Los Andes proporcionalmente va ingresando y matriculando bajo el estricto orden remitido desde la OPSU SNI, y que esto es significativo visto que se les respeta a todos la asignación realizada sin efectuar modificación alguna al orden que disponen, y que anexan el lista donde se observa la ubicación que dispone el ciudadano Manuel Alejandro López Contreras,
14. Que bajo este criterio hay un total de 28 aspirantes previos al reclamante, cuyo orden de asignación para su matriculación siempre ha sido respetado de modo estricto por su representada, visto que todos disponen del mismo derecho de ingreso a la Universidad al igual que el aquí reclamante.
15. Que mal podría la ULA vulnerar el orden de asignación afectando a otros aspirantes.
16. Que resaltan lo suscrito por las instituciones de educación superior en la IV Convención Colectiva Única para el Sector Universitario (IV CCU), en el marco de una Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el MPPEU, y la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela, la cual tiene por objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas convenciones colectivas de trabajo, actas convenios o cualquier otro instrumento convencional anterior, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para uniformar y darle un tratamiento justo e igualitario a las condiciones de trabajo y de vida de quienes laboran y prestan servicio en el sector universitario, fin de avanzar hacia la transformación del sector en el marco del Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho. Esta Convención Colectiva Única deberá ser de estricto cumplimiento y aplicación por las IEU. En virtud de lo expuesto, en materia de atención estudiantil la cláusula 40 establece que el número de estudiantes por docente, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1. En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula. 2. En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 3. En clase desarrollada en laboratorios hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio. 4. En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller. 5. En clase de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 6. En caso de clase deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por sección. 8. En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. 9. En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
17. Que en referencia a los asignados por el sistema de ingreso OPSU-SNI, su representada no dispone de los cupos otorgados a través del sistema nacional de ingreso universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en razón del mandato establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 15-0572 mediante sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015, y que dicha medida cautelar innominada a la fecha no ha sido levantada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente respectivo no ha sido cerrado ni archivado por lo que se encuentra en condición de activo lo que infiere que la misma sigue vigente.
18. Que en virtud de lo expuesto, dado que esa decisión también abarca a la Universidad de Los Andes, es concluyente indicar que los cupos obtenidos por el aquí reclamante a través del Sistema Nacional de Admisión (OPSU), no podrá ser objeto de disposición alguna por parte de su representada ni desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por lo tanto el referido cupo y el acto administrativo por el cual fue asignado al reclamante se mantiene vigente hasta su inscripción en la oportunidad respectiva, según se ha explicado a las posibilidades técnicas docentes y de infraestructura de la Universidad de Los Andes.
19. Que por lo expuesto su representada en total apego a la normativa jurídica, efectúa la matriculación de los aspirantes al ingreso en las distintas carreras impartidas, bajo un análisis de posibilidades adaptadas a las realidades socio económicas del país que infieren con la realidad Universitaria, y que su representada ha obrado en todo momento en apego a la normativa matricular, pero que por circunstancias sobrevenidas fuera de la voluntad de nuestra Institución, el proceso de matriculación ha presentado rezagos en los términos expuestos, siendo afectado el proceso de admisión OPSU 2023 y OPSU 2024 (siendo éste último en el que se encuentra el reclamante).
20. Que por lo expuesto en el informe, luce inoficiosa la pretensión del reclamante habida consideración que hay un orden de asignación para matriculación en la cual se encuentran otros aspirantes previos a su matriculación, orden éste que se insiste es establecido por la OPSU y no por su representada el cual debe ser respetado en aras de garantizar los derechos que tienen sobre ese orden, las demás personas admitidas en el mismo, en los términos fijados por la sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015 contenida en el Expediente N°15-0572 de la Sala Constitucional.

TERCERO: TERCERO ADHESIVO. En fecha 04 de agosto de 2025, a través de la dirección electrónica rebecavolcanes2006@gmail.com en la dirección electrónica del Tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, remitió escrito de tercería Adhesiva señalando:
1. Que tiene capacidad procesal y un interés jurídico actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 у 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. Que es una bachiller asignada por el Sistema Nacional de Ingreso, a través OPSU, periodo de la Oficina de Planificación del Sector universitario, SNI- académico:202311, 20241, de acuerdo Certificado de Participación, signado con el N° SNI 2023-01-31432363, generado en la página web oficial: www.opsu.ve.
3. Que posee un alto promedio obtenido en la educación media general.
4. Que al igual que MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS realizó todas las gestiones y cumplió con los requisitos formales y legales exigidos por la Universidad de Los Andes para el ingreso.
5. Que presentó la prueba psicológica y obtuvo una evaluación cualitativa, bajo el estatus de RECOMENDADO.
6. Que de acuerdo a lo estipulado por el Sistema Nacional de Ingreso, SNI OPSU, debió haber ingresado en el periodo académico: 2023-II, 2024-I, pero a medida que fue transcurriendo el tiempo y hasta el momento que presentó la prueba psicológica en fecha: 24 /10/2024, ya ha transcurrido tiempo suficiente para que la Universidad de Los Andes cumpla con su deber de registrarnos e inscribirnos.
7. Que debieron haber sido asignados directamente por la asignación del Sistema Nacional de Ingreso, SNI OPSU, por los acuerdos que existen con las Universidades con el Consejo Nacional de Universidades, pero además el deber de dar cumplimiento a las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/07/2015, expediente 15-0572, y en sentencia ratificada en fecha: 28/05/2025, incumpliendo o desacatando la Universidad de Los Andes, esas decisiones con carácter vinculante, no habiendo cumplido con inscribirnos para ese periodo académico 2023-II, 2024-I.
8. Que conforme a las políticas de ingreso de la Universidad, y aun cuando presentaron la prueba psicológica, cuyos resultados fueron publicados en fecha 18 de noviembre de 2024, donde al igual que MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, TIENEN EL ESTATUS DE RECOMENDADA, la Universidad de los Andes, ha incumplido y no los ha admitido, ni convocado a formalizar el proceso de matriculación en la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes.
9. Que todo esto ha conllevado en pérdida de tiempo para comenzar sus estudios, ya que desde el catorce (14) de Julio del 2025, comenzó el inicio de actividades de la carrera de Medicina, y nosotros cumpliendo con los requisitos, no se nos haya convocado y viendo con sorpresa, que en todo este Año, han salido varios listados de admitidos por las diferentes modalidades de admisión y convenios, algunos sin cumplir con los requisitos exigidos, y que en el caso de ellos, no solo pudiéramos ingresar por asignación de OPSU, pudiéramos ingresar por alto rendimiento, o Artista destacado en el caso de Manuel, razón por la cual, no entiende los criterios utilizados por la Universidad de Los Andes, para ingresar a unos si y a otros no, que cumpliendo los requisitos y además de presentar y aprobar la prueba Psicológica, no los convocan para la respectiva inscripción.
10. Que no se aplica el principio de igualdad, priva la discriminación, lo cual les genera pérdida de tiempo de más de dos años desde la asignación por el máximo jerarca a nivel universitario.
11. Que como consecuencia de todo lo anterior, se Adhiere Totalmente a la presente DEMANDA POR DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA EDUCACION, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Fundamentando su tercería adhesiva en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3ero. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 27, 28 párrafo segundo, 30, 31, 33, 65 al 75 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Como consecuencia de lo anterior pasa de seguidas esta Jurisdicente a valorar el acervo probatorio aportado por las partes y de la tercera adhesiva, en contención a los fines de emitir pronunciamiento de fondo:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Presentó instrumentos documentales, con el libelo y las mismas fueron ratificadas en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 03-10-2025.
1. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 21, publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha 17/08/2023, en el cual informan que la institución estaba en vacaciones colectivas desde el 12 de agosto al 24 de septiembre de 2023 y retornaban a sus actividades administrativas el 25/09/2023.Señalando el demandante que fue asignado por la Oficina de Planificación para el Sector Universitario (OPSU), para la carrera de Medicina para el Semestre (2023 II) (2024 I), que ya para el año 2023 ocurrió un proceso de matriculación e ingreso sin que fuese incluido, y que ha estado pendiente en la oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de los procesos de inscripción. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es unflyers (folleto o volante), publicado en la página la página oficial en instagram, @ofaeula, es un documento que es publicado por la Oficina de Admisión Estudiantil, conforme lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción.
Estos documentos que no constituyen documentos públicos, ni privados, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como una tercera categoría como “Documentos Públicos Administrativos”, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, estableciendo igualmente que su impugnación para desvirtuar la veracidad de los mismos, debe ser mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio.
En relación a la presunción de validez de estos documentos y la forma de impugnar los mismos, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1147, de fecha 15 de noviembre de 2018, estableció:
“…De los permisos sanitarios supra citados, se evidencia que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a la sociedad de comercio LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la importación del componente activo “PSEUDOEFEDRINA” desde la República de Colombia; no obstante, en la oportunidad de su valoración dentro del referido procedimiento, la Administración no los tomó en consideración al estimar que fueron “(…) presuntamente falsificadas (…) las firmas del Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y la Coordinadora de Importación de Medicamentos (…)”.
Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio ….” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 408, de fecha 4 de octubre de 2022, acogiendo y reiterando sentencias de la Sala Político Administrativa, señaló que esos documentos administrativos no son documentos públicos y estableció:
“…El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
(…)
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. …” (Cursivas del Tribunal)

Más reciente la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio, estableciendo:
“…La Sala ha establecido que los documentos administrativos “integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el Exp. Nro. 1995-12190, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, en relación a los registros que arrojan las páginas web de instituciones del estado estableció:
“…., el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.
Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una red oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 22, publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha17/08/2023, en el cual informan a todos los bachilleres que resultaron asignados por el SNI-OPSU en la ULA, que se encuentran de vacaciones y que una vez que llegue la lista definitiva se harán las asignaciones que correspondan según las necesidades y posibilidades de cada programa académico. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es un flyers (folleto o volante), publicado en la página o red social de instagram de la Universidad, a través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción. En consecuencia, el aludido documento por estar publicado de una página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 23, publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha 28/09/2023, en el cual informan que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE. Al respecto, quien aquí decide observa que esta prueba no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, tanto dentro del lapso previsto en la Ley, así como tampoco en la Audiencia Oral, por la inasistencia de la parte demandada, y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es un flyers (folleto o volante), publicado en la página o red social de instagram de la Universidad, y cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción. En consecuencia, el aludido documento por estar publicado de una página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Corre inserto al folio 24, con el libelo de demanda, deposito – Transferencia en línea de la Entidad Bancaria Mercantil, debitada de la cuenta terminada en 6028, a la cuenta de Ahorro del Beneficiario Universidad de Los Andes, N° 01050065681065382065, concepto PAGO PRUEBA PSICOLOGICA MEDICINA MANUEL ALEJANDRO LOPEZ. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa esta Juzgadora que la referida documental si bien emana de una Institución Bancaria, no es parte en el presente reclamo y en todo caso esa institución presta los servicios para que la personas realicen transferencias para realizar un pago, en este caso se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, realizó el pago a una cuenta de ahorro de la Universidad de Los Andes, para poder tener derecho a presentar la Prueba psicotécnica, que tiene la referida Universidad como requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera. En consecuencia le otorga la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

6. Corre inserto a los folios 29 y 30, con el libelo de la demanda; Copia simple del Certificado del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria – Certificado de Participación SNI 2023. N° SNI20230815-01-31680827, del mismo se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, de las opciones de carrera escogidas, fue seleccionado para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, Código IEU 1198, Indice Corte Referencial 96849, siendo seleccionado para el Semestre (2023 II) (2024 I). Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La misma es una copia simple de un documento que emana de una institución del Estado Venezolano, específicamente, del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, a través de la página webhttps://sni.opsu.gob.ve/. Se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es el Certificado del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria – Certificado de Participación SNI 2023. N° SNI20230815-01-31680827, del mismo se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, de las opciones de carrera escogidas, fue seleccionado para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, Código IEU 1198, Indice Corte Referencial 96849, siendo seleccionado para el Semestre (2023 II) (2024 I). Estas documentales emanadas de la página web del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, por cuanto forma parte del Sistema Educativo, y son los mecanismos de control por parte del Estado Venezolano, que en su rol de Estado docente y dentro de sus competencias a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercen la rectoría en el Sistema Educativo: Garantizando: el derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes; Regulando, supervisando y controlando: la obligatoriedad de la educación, el funcionamiento del subsistema de educación universitaria no solo en la administración eficiente de su patrimonio y recursos asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal, también en sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica; Planificando, ejecutando, coordinando políticas y programas: La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social, y de ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación.
A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y una vez cumplido con todos los datos exigidos, generará el certificado e insta a los bachilleres a consultar las “…fechas de inscripción en la institución de Educación Universitaria donde fue asignado…”, igualmente del referido certificado se advierte que “…No requiere firma y sello. El mismo tiene vigencia permanente y no caduca. La información aquí contenida puede ser verificada al escanear el código QR de validación, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla son ciertos, del escaneo del código QR se puede observar que el número de serial que identifica al Certificado impreso, se corresponde con el número que guarda el código QR que es SNI20230815-01-31680827.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado de una página web oficial del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7. Corre inserto al folio 33, con el libelo de la demanda, copia de Consulta de Solicitud de Resultado de Prueba Psicológica del bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS plenamente identificado. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. De la misma se evidencia que la ciudadana MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, en la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley de INFOGOBIERNO, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, aparece como RECOMENDADO, cumpliendo con los requisitos internos exigidos por la casa de estudio y cumpliendo en consecuencia con todos los requisitos para su matriculación e inscripción en la Universidad.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Corre inserto a los folios 25, 26 y 27, copia simple de Listado de Asignados por SIN-OPSU 2-2023, para los programas académicos Medicina Mérida y Medicina Táchira, de fecha 20-03-2025. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la referida documenta emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/pd8.asp, conforme a la Ley de Infogobierno la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta del Listado son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, fue asignado por SNI-OPSU.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

9. Corre inserto a los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44, copias simples de comunicaciones con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa esta Juzgadora que la referida documental emana del aquí demandante y dirigido a representantes de la demandada, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista exigiéndoles respuestas a su situación de registro e inscripción en la carrera de medicina, en razón de ver sido asignados por OPSU-2023, de ser estudiantes de alto rendimiento y además de haber aprobado la prueba psicotécnica, teniendo el estatus de RECOMENDADOS, sin haber tenido respuesta. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora le otorga a esta documental pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

10. Corre inserto al folio 88 del Cuaderno Separado, copia simple de Notas Certificadas de educación media general del bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que de esta prueba se puede determinar que el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, aprobó la totalidad de las áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes e igualmente cumplió con todos los requisitos de carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación para el otorgamiento del Título de bachiller, obteniendo un alto índice académico. De la suma de las notas obtenidas en cada una de las materias desde el primer año hasta el cuarto año, se obtiene un promedio de 18,79 puntos, razón por la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Educación, 124, 125, 126, 128, 131 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil la otorga pleno Valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

11. Corre inserto a los folios 90, 91 y 92 del Cuaderno Separado, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA03925-MM-MMS-U2024.pdf, emitida por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que en esa admisión se beneficia a 61 estudiantes por OPSU-2023. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA03925-MM-MMS-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la referida documental, es un folleto o volante publicado en una página web oficial de la Universidad, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA039/25, convocando para el día lunes 31 de marzo y miércoles 02 de abril de 2025, con prorroga el lunes 07 y miércoles 09 de abril de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 61 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida y 15 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Táchira. En la misma no se observa que esté incluido el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica.
Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a ésta Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

12. Corre inserto a los folios 93, 94 y 95 del Cuaderno Separado, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA051-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-OPSU-U2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que en esa admisión se beneficia a 39 estudiantes por OPSU-2023. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA051-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-OPSU-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA051/25, convocando para el día lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025, con prorroga el lunes 05 y miércoles 07 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 39 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida y 15 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Táchira. En la misma no se observa que esté incluido el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023 para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica.
Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

13. Corre inserto al folio 96 del Cuaderno Separado, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA05025-MM-MMS-MMV-U2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad de Los Andes, continua realizando admisiones para estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, excluyendo a los aspirantes de OPSU. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA05025-MM-MMS-MMV-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA050/25, convocando para el día lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025, con prorroga el lunes 05 y miércoles 07 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 77 estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida, Táchira y Trujillo. De la misma se observa que el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica, no ha sido incluido. Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

14. Corre inserto al folio 96 del Cuaderno Separado, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA053-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-Todas-U2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad de Los Andes, continua realizando admisiones para estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, excluyendo a los aspirantes de OPSU. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA053-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-Todas-U2024.pdf, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA053/25, convocando para el día lunes 12 y miércoles 14 de mayo de 2025, con prorroga el lunes 19 y miércoles 21 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 128 estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida, Táchira y Trujillo. De la misma se observa que el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica, no ha sido incluido. Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

15. Corre inserto a los folios 98 y 99 del Cuaderno Separado, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA134-24-Lista-de-AdmitidosLicenciatura-en-Psicologia-B2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto es demostrar que los estudiantes comenzaron el periodo lectivo en noviembre de 2024, que cumplieron con los requisitos formales y legales para ingresar a la ULA, que fueron inscritos en el Sistema General de Matricula Estudiantil de la ULA, en fecha posterior, ya que fueron ingresados al sistema en Marzo de 2025, estando como oyentes desde su ingreso (noviembre de 2024) hasta marzo de 2025 fecha en que fueron matriculados. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA134-24-Lista-de-Admitidos-Licenciatura-en-Psicologia-B2024.pdf. En el presente caso evidencia que la referida documental, es un folleto o volante publicado en la página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA134/24, convocando para el día lunes 25y miércoles 27 de noviembre de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 18 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina – Licenciatura en Psicología Mérida, De la misma se puede evidenciar que estos estudiantes fueron asignados para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en fecha 25 y 27 de noviembre y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las pruebas insertas a los folios 104 y 105, donde se puede verificar que del Sistema General de Matricula de las estudiantes SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA y ROJAS FERNANDEZ GALYA JESUSA, tienen fecha de ingreso los días 26 y 24 de marzo de 2025. Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas de la referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

16. Corre inserto a los folios 100 y 101 del Cuaderno Separado, copia certificada de Constancia Provisional de Estudio, del bachiller Cristian Enrique Peña Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° V.-31532693,emitida por el Coordinador Docente – Psicología Profesor GUSTAVO ALCANTARA, en fecha 20 de febrero de 2025, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que a pesar de ser constancia provisional, es emitida por un funcionario de la ULA, lo cual le da validez y carácter legal para convalidar el estatus del estudiante, quien estaba asistiendo en condición de oyente, ya que al no estar inscrito en el Sistema General de Matricula Estudiantil, no aparecía en la data de la Universidad que se migra hacía el sistema Ula Sire, por lo que no podía generarle una constancia de estudio, ni selección de asignaturas como lo hacen con los estudiantes regulares y el trámite administrativo de matriculación que fue generado en fecha 18.03.2025, cinco (5) meses después de haber comenzado clases en noviembre de 2024. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la certificación de esta documental procede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° LP61-V-2024-000052, Certificando que es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el referido Expediente. Igualmente observa esta Juzgadora que la referida documental se identifica como “CONSTANCIA PROVISIONAL”, que emite el Profesor GUSTAVO ALCANTARA en fecha 20 de febrero de 2025, en condición de Coordinador Docente – Psicología, Departamento de Ciencias de la Conducta, en el cual hace constar que el bachiller Cristian Enrique Peña Guillen, es alumno del Primer Semestre de la Licenciatura de Psicología semestre B2024, asimismo hace constar que “…La Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Medicina no ha podido emitir la asignación de asignaturas en vista de incidencias que no han hecho posible la migración de la data desde la Oficina Central de Registros Estudiantiles…”, (Subrayado y resaltado del Tribunal), señalando además las asignaturas que cursa el estudiante. Esta juzgadora igualmente observa que corre inserto a los folios 102 Consulta de Solicitud de estatus del ciudadano Cristian Enrique Peña Guillen, periodo 2023, y en la prueba psicométrica aparece como RECOMENDADO y al folio 103 impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil de los datos del referido bachiller y en la cual entre otras cosas se evidencia, que la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 18-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Programa Juan Fray Ramos”; asimismo a los folios 104 y 105, se observa las pruebas promovidas con impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil de los datos de los bachilleres SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA y ROJAS FERNADEZ GALIA JESUSA, y en la cual entre otras cosas se evidencia, en el caso de la bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA, la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Opsu – Ofic Planific Sector” y en el caso de la bachiller ROJAS FERNADEZ GALIA JESUSA, la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Opsu – Ofic Planific Sector”. Al respecto cabe preguntarse entonces Existe la figura de estudiante Provisional o es Regular?, si el estudiantes está en condición provisional, como se le permite asistir a clases y asignar materias? Estuvo el estudiante durante un periodo como provisional mientras se regularizaba su situación como consecuencia de las incidencias que no hicieron posible la migración de la data desde la Oficina Central de Registros Estudiantiles? De manera excepcional la Universidad en sus diversas facultades permite esta condición de provisional y que el estudiante comience a cursar estudios mientras se regulariza su situación en la Oficina de Registros Estudiantiles?, y de las pruebas aportadas, todas estas que las concatena esta Juzgadora, con la constancia aquí valorada y que hacen presumir que efectivamente se utiliza la figura de provisionalidad como oyente de manera excepcional con algunos bachilleres, mientras se regulariza su situación de ingreso en la Oficina Central de Registros Estudiantiles. En consecuencia al haber emanado la constancia aquí valorada, por una autoridad de la escuela de medicina – psicología, Profesor GUSTAVO ALCANTARA en condición de Coordinador Docente – Psicología, Departamento de Ciencias de la Conducta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

17. Corre inserto al folio 102, del Cuaderno Separado, copia de Consulta de Solicitud del bachiller CRISTIAN ENRIQUE PEÑA GUILLEN. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la referida documental es la Consulta de Solicitud que refleja que el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE PEÑAGUILLEN, plenamente identificado, en la prueba psicométrica presentada aparece como RECOMENDADO, dentro de las Pruebas de habilidades específicas, aparece en observación “Por Prueba”. Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña. Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo. Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas de la referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleres quienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, después de haber presentado una prueba que es requisito para el ingreso, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano, realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO, y que conforme a la Constancia Provisional de estudio, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

18. Corre inserto al folio 103, del Cuaderno Separado, Impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller CRISTIAN ENRIQUE PEÑAGUILLEN. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental, es del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller CRISTIAN ENRIQUE PEÑAGUILLEN, entre otras cosas se evidencia, que el referido bachiller, está asignado la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 18-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Programa Juay Fran Ramos”. De la misma se puede evidenciar que este estudiante fue asignado para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025. El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

19. Corre inserto al folio 104 del Cuaderno Separado, Impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental es del Sistema General de Matricula Estudiantil de la bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA, entre otras cosas se evidencia, que está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 26-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “OPSU – Ofic. Planific Sector”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue asignado para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 26-03-2025. El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

20. Corre inserto al folio 105 del Cuaderno Separado, Impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil de la bachiller ROJAS FERNANDEZ GALYA JESUZA. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental es del Sistema General de Matricula Estudiantil de la bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA, entre otras cosas se evidencia, que está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “OPSU – Ofic. Planific Sector”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue asignada para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresada en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 24-03-2025. El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

21. Corre inserto al folio 106 del Cuaderno Separado, copia certificada de Constancia de Asignación de materias Estudio, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar la carga horaria y asignaturas del primer semestre de la carrera y que demuestra que estaban cursando asignaturas como oyente. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien de esta prueba no se puede verificar que esa constancia de asignaturas, pertenezca a alguno de los bachilleres, cuyas pruebas se han valorado razón por la cual se desecha al no probar lo alegado por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

22. Corre inserto al folio 106 del Cuaderno Separado, copia certificada de Constancia de Asignación de materias Estudio, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar la carga horaria y asignaturas del primer semestre de la carrera y que demuestra que estaban cursando asignaturas como oyente. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que Ahora bien de esta prueba no se puede verificar que esa constancia de asignaturas, pertenezca a alguno de los bachilleres, cuyas pruebas se han valorado razón por la cual se desecha al no probar lo alegado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.

23. Corre inserto a los folios 107 al 110 del Cuaderno Separado, copia simple de Consulta Virtual de fecha 13-03-2025, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que se levantó la sanción a la Resolución N° 1525, de fecha 02-12-2024 de suspensión de los procesos de la Facultad de Medicina. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien de esta prueba es un documento privado, sin firmas, no se pudo verificar de quien emana y en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECIDE

24. Corre inserto al folio 111 del Cuaderno Separado, Impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller CRISTIAN YOHAN AGUILAR BALZA. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental es del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller CRISTIAN YOHAN AGUILAR BALZA, entre otras cosas se evidencia, que la referido bachiller, está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Medicina, Datos del Ingreso Periodo U2019, fecha de ingreso 13-04-2023, Tipo de Ingreso Traslado, Vía de Ingreso “Autorizado Consejo Fac.”. De la misma se puede evidenciar que este estudiante fue objeto de un traslado de otro núcleo al núcleo Mérida, y asignado para comenzar en el periodo U2019, con fecha de ingreso 13-04-2023, siendo imposible que durante un periodo tan largo, es decir, más de tres (3) años el referido bachiller estuviese en condición de provisional u oyente, razón por la cual la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

25. Corre inserto a los folios 112 y 113 del Cuaderno Separado, copia de Expediente personal del bachiller YULMARY GABRIELA ROSARIO BORRERO. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental, es el Expediente personal de la referida bachiller CRISTIAN YOHAN AGUILAR BALZA, entre otras cosas se evidencia, que la referido bachiller, está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Medicina, Datos del Ingreso Periodo U2019, fecha de ingreso 18-04-2023, Tipo de Ingreso Traslado, Vía de Ingreso “Autorizado Consejo Fac.”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue objeto de un traslado de otro núcleo al núcleo Mérida y asignada para comenzar en el periodo U2019, con fecha de ingreso 18-04-2023, siendo imposible que durante un periodo tan largo, es decir, más de tres (3) años el referido bachiller estuviese en condición de oyente, razón por la cual la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

26. Corre inserto a los folios 114 y 115 del Cuaderno Separado, copia de Consulta de Solicitud del bachiller ANDRES EDU ARAUJO BARRIOS. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es la Consulta de Solicitud que refleja que el ciudadano ANDRES EDU ARAUJO BARRIOS, en la prueba psicométrica presentada aparece como NO RECOMENDADO, Asignado por OPSU N° de oficio UA 149/23 DE FECHA 23-12-2024, INSCRITO POR SENTENCIA Firme en Expt 911-23, en la carrera de medicina Núcleo Táchira. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano, realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), y que su ingreso es en virtud de una Sentencia dictada por un Tribunal de la República.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

27. Corre inserto a los folios 116 y 117 del Cuaderno Separado, Listado de Asignados por otras Modalidades. El objeto de la prueba es demostrar que se incluyen los aspirantes por OPSU, de los cuales se desconocen los criterios de selección, ya que no están en la ampliación de cupos aprobada por la facultad y los del oficio N° UA082, aún no tienen fecha para su inscripción. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp..
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, pero la misma no aporta nada en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

28. Corre inserto a los folios 118 y 119 del Cuaderno Separado, copia de Consulta de Solicitud de la bachilleres MARIANGEL VALENTINA RAGA MARTINEZ y LEIDYMAR CAROLINA ALVAREZ CONTRERAS. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la referida documental corresponde a la Consulta de Solicitud que refleja que las referidas ciudadanas es por cambio de opción.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, pero la misma no aporta nada en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

29. Corre inserto a los folios 120 al 122 del Cuaderno Separado, copia de Comisión de Ingresos de la Dirección de Asuntos Profesorales de la ULA, aprobado por el Consejo Universitario, relativo a las renovaciones de contrato de Personal Docente, para Cubrir las vacantes en la facultad de Medicina. El objeto de la prueba señala la parte demandante, es demostrar que no es cierto la falta de profesores alegada por la parte demandante. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento público administrativo que emana del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, aprobándose el contrato de varios profesores en condición de tiempo completo la gran mayoría de los contratados. La presente documental, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

30. Corre inserto al folio 123, del Cuaderno Separado, copia de reporte de prensa publicado por Radio Fe y Alegría Noticias en su portal web, en fecha 06-06-2025. Señala el demandante que el objeto de la prueba es demostrar que no hay suspensión de clases del primer año de medicina. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba no es ninguna de las instrumental es la referida prueba no es ninguna de las instrumentales a que hacen referencia los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a estas publicaciones en las cuales autoridades dan declaraciones, esta Juzgadora observa que es público y notorio en la colectividad merideña, de las declaraciones dadas por un Profesor de la facultad de medicina, las cuales fueron aclaradas por las autoridades de la facultad de medicina negando la suspensión de clases en el primer año de medicina. El aludido documento hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

31. Corre inserto al folio 126 del Cuaderno Separado, copia de Moción de urgencia CF. 1076 de fecha 05-06-2025, suscrita por el Decano de la Facultad de medicina y dirigida al Rector de la Universidad y al Consejo Universitario, solicitando la extensión de cupos para algunas modalidades. La parte demandante señala que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad tiene disposición para ampliar cupos por otras modalidades. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia de un documento público administrativo que emana del Decano de la Facultad de medicina, dirigida al Rector de la Universidad y al Consejo Universitario, solicitando la extensión de cupos las modalidades de Pruebas por Habilidades Específicas, cambio de opción y alto rendimiento. La presente documental, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

32. Corre inserto a los folios 127 al 131 del Cuaderno Separado, copia de Sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO RODINARIO Y EJECUTOR DE EMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 11-04-2025. Señala la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que los tres bachilleres que allí se mencionan, los cuales fueron asignados por OPSU, fueron amparados por Medida Innominada, prohibiendo la disposición de los cupos de los bachilleres asignados por opsu. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental es un documento público y mediante la misma se ordenó a la Universidad la inscripción inmediata de los bachilleres que intentaron el reclamo, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

33. Corre inserto a los folios 132 al 134 del Cuaderno Separado, copia de Consulta de Solicitud de los bachilleres MARIA JOSE CARRERO ALVARE, YUREUDIN DANIELA MARQUEZ y ENMANUEL EDUARO CONTRERA. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la referida documental corresponde a la Consulta de Solicitud que refleja que MARIA JOSE CARRERO ALVARE, YUREUDIN DANIELA MARQUEZ y ENMANUEL EDUARO CONTRERA, asignados por OPSU y aprobaron la prueba psicológica aparecen como RECOMENDADO. Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, hace presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano, realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO, y que conforme a la Constancia Provisional de estudio, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

34. Corre inserto al folio 135, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de reporte de prensa publicado por Compas Informativo en su portal web. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia, debe revisar esta sentenciadora cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la referida prueba no es ninguna de las instrumentales a que hacen referencia los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a esta publicaciones en las cuales autoridades dan declaraciones, esta Juzgadora observa que el Secretario de la Universidad de Los Andes, informa sobre la situación en Medicina, y se acordó en una sesión virtual del Consejo Universitario de fecha 09-06-2025, aprobar la ampliación de 18 cupos para la Facultad de Medicina extensión Táchira. El aludido documento hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Informe presentó pruebas, no presentándose a la Audiencia Oral.
1. Corre inserto al folio 101 y 102, en copia simple marcado “B” oficio N° DIGAIPE 0102.25 de fecha 06 de mayo de 2025 suscrito por su Director, Prof. Erick Muñoz dirigido al Director del Servicio Jurídico de la Universidad, por medio del cual informa que desde el año 2010 existe rezago en los períodos lectivos debido a restricciones presupuestarias a lo cual se sumó la pandemia SARS-COV-2 (también conocida como COVID 19), señalando la parte demandada que en el mismo se ilustra lo que ha sucedido con el proceso de admisión del Sistema Nacional de Ingreso SNI- OPSU-2023 en cuanto a la carrera de Medicina (cuyo régimen lectivo académico es anual), el cual está afectando el proceso de ingreso del período U- 2024 en el que se encuentra el ciudadano Manuel Alejandro López Contreras. Este documental si bien no fue impugnada, la misma se contradice y evidencia el desorden administrativo por parte de la Universidad, en lo que respecta a los procesos de matriculación e inscripción de los bachilleres designados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que dentro de los varios llamados a matriculación por parte de la Universidad para el periodo lectivo 2024, que comenzó en este año 2025, convoco a varios procesos de matriculación, inscribiendo y matriculando bachilleres que si bien también tienen derecho a la educación, no es menos cierto, que fueron inscritos algunos sin haber aprobado la prueba psicológica, con lo cual también se contradice la demandada de que cumplen con el Reglamento de matriculación, sin tener un criterio claro, con cada uno de los listados de asignación por OPSU, razón por la cual con la referida documental, no prueba nada, ni refuta lo alegado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.

2. Obra inserto a los folios 103 al 111 listado de asignados por OPSU, señalando la parte demandada que su representada recibe directamente desde la OPSU el listado, para lo cual el SNI les asigna una numeración, una ubicación en orden decreciente, y en este aspecto la Universidad de Los Andes proporcionalmente va ingresando y matriculando bajo el estricto orden remitido desde la OPSU SIN. Esta documental si bien no fue impugnada, la misma se contradice y evidencia el desorden administrativo por parte de la Universidad, en lo que respecta a los procesos de matriculación e inscripción de los bachilleres designados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que dentro de los varios llamados a matriculación por parte de la Universidad para el periodo lectivo 2024, que comenzó en este año 2025, convoco a varios procesos de matriculación, inscribiendo y matriculando bachilleres que si bien también tienen derecho a la educación, no es menos cierto, que fueron inscritos sin haber aprobado la prueba psicológica, con lo cual también se contradice la demandada de que cumplen con el Reglamento de matriculación, sin tener un criterio claro, con cada uno de los listados de asignación por OPSU, razón por la cual con la referida documental, no prueba nada, ni refuta lo alegado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE

TERCERO: PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA.
1. Corre inserto a los folios 169 y 170, como prueba promovida con su Escrito de Tercería Adhesiva, copia simple de Notas Certificadas de educación media general del bachiller REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, plenamente identificada, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con esta prueba se puede determinar que la bachiller REBECA INMACULADA VOLOCANES DURAN, aprobó la totalidad de las áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes e igualmente cumplió con todos los requisitos de carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación para el otorgamiento del Título de bachiller, obteniendo un alto índice académico. De la suma de las notas obtenidas en cada una de las materias desde el primer año hasta el cuarto año, se obtiene un promedio de 18,79 puntos, razón por la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Educación, 124, 125, 126, 128, 131 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil la otorga pleno Valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. Corre inserto a los folios 171 y 172, como prueba promovida con su Escrito de Tercería Adhesiva, copia simple de Título de bachiller de educación media general de la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, plenamente identificada, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con esta prueba se puede determinar que la bachiller REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, cumplió con todos los requisitos de carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación para el otorgamiento del Título de bachiller, razón por la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Educación, 124, 125, 126, 128, 131 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil la otorga pleno Valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. Corre inserto a los folios 173 y 174, como prueba promovida con su Escrito de Tercería Adhesiva, Copia simple del Certificado del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria – Certificado de Participación N° SNI: 2023-01-31432363, del mismo se evidencia que la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, plenamente identificado, de las opciones de carrera escogidas, fue seleccionada para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, Código IEU 1198, Indice Corte Referencial 96849, siendo asignada para el periodo académico Semestre (2023 II) (2024 I). Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, tanto dentro del lapso previsto en la Ley, así como tampoco en la Audiencia Oral, por la inasistencia de la parte demandada, que es la etapa procesal para que las partes presente sus pruebas y se de todo un debate donde las partes hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. La misma es una copia simple de un documento que emana de una institución del Estado Venezolano, específicamente, del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, a través de la página webhttps://sni.opsu.gob.ve/. se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Estas documentales emanadas de la página web del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, tiene vigencia permanente y no caduca. La información allí contenida puede ser verificada al escanear el código QR de validación, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla son ciertos, y que del escaneo del código QR se puede observar que el número de serial que identifica al Certificado impreso, se corresponde con el número que guarda el código QR que es N° SNI: 2023-01-31432363.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado de una página web oficial del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Corre inserto al folio 175, como prueba promovida con su Escrito de Tercería Adhesiva, copia de Consulta de Solicitud de Resultado de Prueba Psicológica del bachiller INMACULADA VOLCANES DURAN, plenamente identificado. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante en la Audiencia Oral, y quien aquí decide observa que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en la Audiencia Oral y es en esta Audiencia que las partes presentan sus pruebas y se da todo un debate, para que hagan las observaciones a las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. La referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. De la misma se evidencia que la ciudadana INMACULADA VOLCANES DURAN, plenamente identificado,, plenamente identificado, en la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADA. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley de INFOGOBIERNO, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, plenamente identificada, ya identificado, y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADA, cumpliendo con los requisitos internos exigidos por la casa de estudio y cumpliendo en consecuencia con todos los requisitos para su matriculación e inscripción en la Universidad.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
MOTIVACION DEL FALLO
PRIMERO: En ese orden de ideas, por cuanto la demanda intentada es un RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, y dado que el servicio de Educación, es un derecho fundamental, al ser considerado un Servicio Público y así está consagrado tanto en nuestra Constitución, como en Leyes Orgánicas, estableciéndose que la Educación es un servicio público, un derecho humano y un deber social fundamental, fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Así encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia que se la da a la Educación y es considerada un SERVICIO PUBLICO, y es de tanta importancia que es una de las competencias del Poder Público Nacional al establecer en sus artículos 102 103 y 156 numeral 24 lo siguiente:
“…Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. (…). El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud. …” (Resaltado del Tribunal).

En la LEY ORGANICA DE EDUCACION se establece el objeto, ámbito de aplicación, las competencias del estado docente y se determina que la EDUCACION es un SERVICIO PUBLICO, al establecer en los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 lo siguiente:
“…Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa. …” (Resaltado del Tribunal).

“…El Estado docente.
Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. ….”.(Resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Competencias del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
1. Garantiza:
a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes.
(…).
2. Regula, supervisa y controla:
a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de este deber social.
b. El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
(…).
3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
(…).
j. La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
(…).
l. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas. …” (Resaltado del Tribunal).

“…La educación Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva…. (Resaltado del Tribunal).

“…Principios rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
(…)
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos. …” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el REGLAMENTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN, igualmente hace énfasis en la educación como Servicio Público al establecer:
“…Artículo 4º La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no escolarizado. …” (Resaltado del Tribunal)

SEGUNDO: Así las cosas, y por cuanto todo lo relacionado con los servicios públicos, por ser considerados esenciales, comprendiendo ciertas actividades estatales prestadas directa o indirectamente y su objeto es satisfacer una necesidad colectiva, mediante prestaciones dirigidas directa e inmediatamente a las personas individualmente consideradas. Desarrollándose así toda una teoría sobre los Servicios Públicos, que permiten distinguirla de las demás materias y actividades que incumben a la administración. Estos Servicios Públicos, se extienden a situaciones de carácter supraindividual que pueden satisfacer a una colectividad.
El servicio público, consiste, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible y debe ser regulada, asegurada y fiscalizada por el Estado, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros de la sociedad.
Esa actividad prestacional por parte del estado directa o indirectamente, es de tanta trascendencia por las necesidades que éstos satisfacen, necesidad que tiene repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y el mantenimiento del orden social. Y ante el clamor de los administrados por mejores y ms efectivos Servicios Públicos, conllevó a la necesidad de crear recursos y procedimientos diseñados especialmente para proteger de manera efectiva y rápida el derecho fundamental a la adecuada prestación de los Servicios Públicos. Concentrando esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad.
En cuanto a los entes y órganos controlados, así como la competencia de los tribunales de Municipio, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, establece
“…Entes y órganos controlados
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Universalidad del control
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…).
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. …” (Resaltado del Tribunal).

“Órganos que la componen
Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Competencia
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. …” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En relación a la competencia de los tribunales de municipio en todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos y específicamente a la educación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-1064/11-1127, estableció:
“…También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”). (Subrayado del Tribunal).

De todo el articulado anteriormente señalado, es la razón por la cual este Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda por RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, y la tramitación por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Observa esta Juzgadora que la parte Demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, inició el presente reclamo conjuntamente con otros dos bachilleres, quienes desistieron del mismo, prosiguiendo con la demanda solo el ciudadano con la demanda el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, posteriormente la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, alega
tener capacidad procesal y un interés jurídico actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 у 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señala que al igual que el demandante principal MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, fueron asignados por el Sistema Nacional de Ingreso, a través Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el año 2023, para ser ingresados en el periodo académico 2023-II, 2024-I, que poseen un alto rendimiento académico y que aprobaron la prueba interna psicológica que exige la Universidad de Los Andes, y que realizaron todas las gestiones y cumplieron con los requisitos formales y legales exigidos por la Universidad de Los Andes para el ingreso.
En el caso de la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de lo anteriormente expuesto se verificó que ante los hechos narrados y los alegatos expuestos, efectivamente tiene capacidad procesal y un interés jurídico actual. Es una Intervención adhesiva litisconsorcial, en la cual el tercero es cotitular con la parte de la relación jurídica discutida en el proceso, gozando de legitimación normal no solo para intervenir, sino incluso para haber actuado como demandante o demandado originario y exigir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia controvertida. Así, se señala que el tercero interviene para defender su propio derecho, que ha sido planteado en el proceso y que es defendido ya por una parte, de tal modo que la sentencia que se dicte lo va afectar directamente, por existir una relación sustancial entre el interviniente y la parte contraria en el proceso. Por ello, se considera que el tercero litisconsorcial, una vez que interviene en el proceso, se convierte en litisconsorte y por tanto en parte. Esa intervención es una forma jurídica para el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y de acceso a los tribunales, debidamente reglamentada en las leyes comentadas, y caracterizada por ser voluntaria, accesoria y requerir de una legitimación especial. En el caso de autos la tercera adhesiva no solo tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, sino que además busca que si la sentencia produce efectos a favor de la parte que coadyuva (Demandante), esta debe producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, y el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Al respecto los artículos de la Tercería adhesiva y la tercería voluntaria, los artículos 370 numeral 3, 379, 380 y 381, en concordancia con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….”

“…Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. …”.

“…Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. …”.

“…Artículo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. …".

“…Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. …”.

De la normativa que antecede y en atención a la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Juzgadora la determina como una Intervención adhesiva litisconsorcial Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo a los alegatos y cumulo de pruebas presentadas por las partes, observa que tanto la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados, señalan la violación del derecho a la educación por no permitírsele la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), alegando que fueron debidamente asignados por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, conforme a los certificados de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Índice Corte Referencial 96 849, en el caso de MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS; y N° SNI: 2023-01-31432363, Código IEU 1198, Carrera: 12771-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Índice Corte Referencial 96 849, en el caso de REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, que fueron asignados para el periodo académico Semestre (2023 II) (2024 I); que tienen alto rendimiento académico con promedio de 19 y 18,79, que presentaron la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición de "RECOMENDADOS", y que hasta la fecha la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no ha cumplido con el trámite de matriculación e inscripción y de esta manera cumplir no solo con los compromisos adquiridos por las Universidades ante el Consejo Nacional de Universidades, sino que además no ha cumplido con la Sentencia N° 831 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2015 de sala Constitucional. De los alegatos presentados por las partes y las pruebas aportadas, esta Juzgadora efectivamente verificó que tanto la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificada, cumplieron con todos los requisitos para que se proceda a su matriculación e inscripción Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Por su parte, la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de sus apoderados Judiciales, en el escrito de informe y las pruebas, alegan que para el momento de presentación del mismo, que a la fecha (09-05-2025) todavía no había culminado el proceso de matriculación para el periodo lectivo U-2024; que existen elementos y distintivos particulares en el proceso de matriculación, de los cuales es destacable las capacidades técnicas, docentes y de infraestructura existentes actualmente en la Universidad de Los Andes, que no escapa de la realidad social económica del país; Que la Universidad de los Andes, en uso de su autonomía, conforme a la Ley de Universidades y el Reglamento de Política Matricular dictado por el Consejo Universitario, establece su política matricular bajo las recomendaciones señaladas por el Consejo Nacional de Universidades respecto a los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes y fija el número de alumnos para el primer año y determina los procesos de selección de aspirantes; que en cuanto al Sistema Interno de Admisión, el mismo está constituido por los procesos que esta institución realiza para la admisión de los aspirantes mediante modalidades de admisión e instrumentos especiales que se aplican en determinadas carreras; que la programación anual de los procesos de admisión debe fijarse de acuerdo con el calendario de los períodos académicos de las Facultades y Núcleos, siendo las modalidades de admisión distintas a las de la OPSU; que la matriculación en la Universidad de Los Andes, parte como un proceso en el cual se toma en consideración las distintas modalidades de ingreso para las diferentes carreras ofrecidas, y en el caso de Medicina, dicho proceso inicia, con la verificación de la planta profesoral, donde se analiza la disponibilidad docente para la asignación de alumnos de las asignaturas impartidas en el pensum de estudio para el primer año de la carrera de Medicina, posterior a ello se verifica la disponibilidad física real en la infraestructura de la Facultad, para que luego se inicie el proceso de designación de la matrícula correspondiente; Que desde el año 2010 existe rezago en los períodos lectivos debido a restricciones presupuestarias a lo cual se sumó la pandemia SARS-COV-2; que en el referido informe se ilustra lo que ha sucedido con el proceso de admisión del Sistema Nacional de Ingreso SNI- OPSU-2023 en cuanto a la carrera de Medicina (cuyo régimen lectivo académico es anual), el cual está afectando el proceso de ingreso del período U- 2024 en el que se encuentra el ciudadano Manuel Alejandro López Contreras; Que su representada procedió a realizar la primera fase de asignación y la matriculación del período U-2024, de la siguiente manera: Asignados por OPSU (SNI): 100 cupos Por Prueba: 2 cupos Alto Rendimiento: 18 cupos Artista destacado: 1 cupo Atleta de Alta Competencia: 1 cupo Cambio de Opción: 1 cupo Convenio ULA-Gremios: 35 cupos Estudiantes con discapacidad: 3 cupos Programa Fray Juan Ramos de Lora: 8 cupos; Que su representada recibe directamente desde la OPSU el listado, para lo cual el SNI les asigna una numeración, una ubicación en orden decreciente, y en este aspecto la Universidad de Los Andes proporcionalmente va ingresando y matriculando bajo el estricto orden remitido desde la OPSU SIN; Que mal podría la ULA vulnerar el orden de asignación afectando a otros aspirantes; Que fue suscrita la IV Convención Colectiva Única para el Sector Universitario (IV CCU), en la cual se mejoran las condiciones de trabajo y se establece el número de alumnos que debe tener el docente por aula; Que su representada no dispone de los cupos otorgados a través del sistema nacional de ingreso universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en razón del mandato establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 15-0572 mediante sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015 Que los cupos obtenidos por el aquí reclamante a través del Sistema Nacional de Admisión (OPSU), no podrá ser objeto de disposición alguna por parte de su representada ni desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); Que su representada en total apego a la normativa jurídica, efectúa la matriculación de los aspirantes al ingreso en las distintas carreras impartidas, bajo un análisis de posibilidades adaptadas a las realidades socio económicas del país que infieren con la realidad Universitaria, y que su representada ha obrado en todo momento en apego a la normativa matricular, pero que por circunstancias sobrevenidas fuera de la voluntad de nuestra Institución, el proceso de matriculación ha presentado rezagos en los términos expuestos, siendo afectado el proceso de admisión OPSU 2023 y OPSU 2024 (siendo éste último en el que se encuentra el reclamante); Que por lo expuesto en el informe, luce inoficiosa la pretensión del reclamante habida consideración que hay un orden de asignación para matriculación en la cual se encuentran otros aspirantes previos a su matriculación, orden éste que se insiste es establecido por la OPSU y no por su representada el cual debe ser respetado en aras de garantizar los derechos que tienen sobre ese orden, las demás personas admitidas en el mismo, en los términos fijados por la sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015 contenida en el Expediente N°15-0572 de la Sala Constitucional.
1. De los alegatos y pruebas aportadas por la Demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, utiliza una serie de argumentos legales que no aportó en la presente causa, como es el caso del Reglamento de Política Matricular aprobado por el Consejo Universitario en fecha 21 de febrero de 2006 mediante Resolución N° CU-0384), el mismo no fue acompañado, no pudiendo esta Juzgadora verificar las normas alegadas y de la revisión de la página web oficial de la Universidad http://web.ula.ve/ofae/documentos/reglamento-de-politica-matricular/, se pudo verificar la normativa señalada. Ahora bien, con respecto a esto, la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante y de la tercera adhesiva, en la Audiencia Oral, señaló “…Se presentó días pasados un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Contenciosos Administrativo, donde se demuestra que el Reglamento de Política Matricular de la Universidad de los Andes para pregrado, que es tan comentado por los abogados defensores de la Universidad, fue aprobado por Consejo Universitario, en febrero de 2006, pero es el caso ciudadana Juez, este Reglamento no fue publicado en la gaceta Universitaria de la Universitaria de la Universidad de los Andes, por lo tanto, no tiene la eficacia y validez para su aplicación. …” (Resaltado y subrayado de este Tribunal), consignando en el acto la referida abogada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por motivo de acción de amparo incoada contra la Universidad de Los Andes, y en relación a la normativa aplicada para la matriculación por parte de esa casa de estudios señala:
“…De una revisión exhaustiva comprueba esta juzgadora, que la normativa que aplica al caso de marras es la siguiente: el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, el Acta Convenio que rige las relaciones entre la Universidad de Los Andes y su Personal Docente y de Investigación, y el Reglamento de Política Matricular para el Pregrado.
(…).
Finalmente, nos referimos al Reglamento de Política Matricular para el Pregrado, aprobado por el Consejo Universitario en fecha 21 de febrero 2006, según Acta Extraordinaria Número 05/2006, del cual el accionante denunció carece de eficacia por no haber sido publicado en la Gaceta Universitaria. En su defensa, la parte accionada manifestó que no era necesario realizar dicha publicación ya que la Ley de Infogobierno sancionada en el año 2013 establece que no es obligatorio publicar les normas en las Gacetas Oficiales, que la publicación en páginas web resulta suficiente. Al respecto, considera esta juzgadora que aplicando el criterio de la parte accionada se tiene entonces que dicho Reglamento aprobado en el año 2006 adquirió eficacia en el año 2013 cuando se publicó en la web en cumplimiento de lo que establece la Ley de Infogobierno, reconociéndose que en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se aplicó dicho instrumento normativo careciendo absolutamente de eficacia, con las consecuencias legales gravísimas que trae dicha aseveración. Por otra parte, de la revisión de Ley de Infogobierno comprueba esta juzgadora que en ninguno de sus artículos hace referencia a que no es obligatorio publicar en Gaceta Oficial la normativa interna de las instituciones, habla ciertamente del derecho de los ciudadanos a estar informados por los medios telemáticos, pero no sustituye a las Gacetas Oficiales por páginas web. Llama poderosamente la atención de esta juzgadora que existe en la Universidad de Los Andes un Reglamento de la Gaceta Universitaría de la Universidad de Los Andes aprobado por el Consejo Universitario mediante Resolución CU-0262/18 de fecha 05 de febrero de 2018, publicado en la Gaceta Universitaria N° 2 del mes de febrero de 2018 que en su exposición de motivos establece:
"El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en aras de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece: "los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la administración pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, o según sea el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente", en concordancia, con lo prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Ley de Universidades, según el cual, le corresponde al Secretario de la Universidad de Los Andes la publicación de la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la Comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución.
Considerando que de acuerdo al principio de publicidad del Derecho administrativo, se hace necesario contar con la Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes, que permitirá la publicación de los Decretos, Resoluciones, nombramientos, remitidos, comunicados, las actas de las sesiones del Consejo Universitario y cualquier otro asunto que requiera ser publicado en el órgano oficial de la Universidad. Igualmente, la propuesta permitirá la implementación y sistematización del procedimiento mediante el establecimiento de una plataforma web que agilizará y simplificará los trámites de la solicitud de las Gacetas Universitarias Certificadas a través internet gracias a las potestades y al avance de la tecnología, las cuales serán otorgadas vía web.". (Resallado de este Juzgado).
En el artículo 2 define:
De la Definición de la Gaceta Universitaria. La Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes constituye el órgano oficial de información para la comunidad universitaria y público en general de los actos administrativos de efectos generales y particulares (que requieran publicación), de aplicación interna aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. (Resaltado de este Juzgado)

Por su parte el Artículo 3 establece:
Artículo 3. Secciones. La Gaceta estará estructurada en dos secciones, como se indica a continuación: 1. La primera: Actos administrativos de carácter general, tales como: cuerpos normativos, reglamentos, resoluciones, circulares, convenios nacionales e internacionales, llamados a concursos público para proveer cargos docentes y de investigación, calendario universitario, entre otros. (Resaltado de este Juzgado)
De la normativa citada se desprende que el Reglamento de Política Matricular para el Pregrado debe estar publicado en Gaceta Universitaria para tener eficacia y que al obviar dicha publicación la ULA viola el principio de publicidad establecido en Ley Orgánica de la Administración Pública, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes, irregularidad que se agrava al comprobar que aplican de manera subjetiva dicho Reglamento ya que de las pruebas que rielan en el expediente se demuestra que sus preceptos le son aplicados de manera distinta a bachilleres que se encuentran en idénticas situaciones, trasgrediendo el principio de igualdad ante la ley….” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la publicidad de la Leyes, decreto y resoluciones por parte del estado o de sus instituciones, en el presente caso de los actos, reglamentos y demás actuaciones que dicte el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, deben publicarse en la Gaceta Universitaria, ya que le otorga carácter público y con fuerza de documento público y
para que surtan efectos deben ser publicados en la referida Gaceta y es a partir de su publicación en la gaceta o, en su defecto, a partir de la fecha que en ellos establezcan que entrarán en vigencia.
Por lo tanto es necesaria la publicación ya que sin ella, los actos no surten efectos legales ante la comunidad universitaria, y ello se evidencia de la Exposición de Motivos del REGLAMENTO DE LA GACETA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que señala:

“…El Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en aras de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece: "los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la administración pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, o según sea el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente", en concordancia, con lo previsto en el artículo 40, numeral 6 de la Ley de Universidades, según el cual, le corresponde al Secretario de la Universidad de Los Andes la publicación de la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la Comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución.
Considerando que de acuerdo al principio de publicidad del Derecho administrativo, se hace necesario contar con la Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes, que permitirá la publicación de los Decretos, Resoluciones, nombramientos, remitidos, comunicados, las actas de las sesiones del Consejo Universitario y cualquier otro asunto que requiera ser publicado en el órgano oficial de la Universidad. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte en los artículos 1, 2, 3 y 4 relativos al objeto, definición y actos que se deben publicar, los cuales establecen:
“…Artículo 1. Del Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular todos los aspectos relacionados con la publicación periódica denominada Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes la cual se crea como órgano oficial de información para la comunidad universitaria y público en general de los actos administrativos de efectos generales y aplicación interna aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, así como aquellos actos administrativos de carácter particular que requieran de su publicación en este medio de divulgación. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 2. De la Definición de la Gaceta Universitaria. La Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes constituye el órgano oficial de información para la comunidad universitaria y público en general de los actos administrativos de efectos generales y particulares (que requieran publicación), de aplicación interna aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 3. Secciones. La Gaceta estará estructurada en dos secciones, como se indica a continuación:
La primera: Actos administrativos de carácter general, tales como: cuerpos normativos, reglamentos, resoluciones, circulares, convenios nacionales e internacionales, llamados a concursos público para proveer cargos docentes y de investigación, calendario universitario, entre otros….” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 4. Contenido. En la Gaceta Universitaria se publicarán:
(…)
2. La normativa, reglamentos, resoluciones, circulares, llamado a concursos público para proveer cargos docentes, aprobados por el Consejo Universitario. …” (Resaltado del Tribunal).


De la normativa anteriormente expuesta y la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y de los alegatos expresado por la representante de la Universidad de Los Andes, en la Audiencia Oral celebrada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, evidencian que el Reglamento de Política Matricular de la Universidad de Los Andes, no fue publicado en la Gaceta Universitaria, violando el principio de publicidad establecido en Ley Orgánica de la Administración Pública, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Gaceta Universitaria de la Universidad de Los Andes, en consecuencia, no tiene eficacia jurídica, no ha entrado en vigencia y mal puede ser aplicado al aquí demandante y a la tercera adhesiva Y ASI SE DECIDE
2. En base a lo anterior, es absurda la posición de los Apoderados Judiciales de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya que mal puede su representada aplicar un Reglamento de Política Matricular, que no tiene eficacia jurídica, no ha entrado en vigencia, pero además están en total incumplimiento de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 15-0572 mediante sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015, y más reciente en sentencia N° 809, de fecha 28/05/2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, que señala que las pruebas internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública, contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), tal actuar de la demandada constituyen acciones u omisiones para evitar la matriculación e inscripción de los egresados la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados.
3. En el caso de marras, observa este sentenciadora, que o la Universidad de Los Andes, no cumple con su normativa (Reglamento de Política Matricular), el cual como ya se expresó no tiene eficacia jurídica, no ha entrado en vigencia, por no estar publicado en la gaceta Universitaria, o no tiene un orden lógico para la matriculación e inscripción de los alumnos egresados de Educación Media General, ya que en el caso de la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados. no solo fueron asignados por el Sistema Nacional de Ingreso, sino que además son estudiantes con alto rendimiento académico y aprobaron la prueba psicológica, por lo que en consecuencia su oferta resulta engañosa, discriminatoria, desigual y atenta en contra de los postulados constitucionales y de Ley Orgánica de Educación y su Reglamento Y ASI SE DECIDE.
4. De las pruebas aportadas por la demandada, no aporta absolutamente nada, no desvirtúan el reclamo presentado tanto por el demandante como por la tercera adhesiva, y evidencia el desorden administrativo por parte de la Universidad, en lo que respecta a los procesos de matriculación e inscripción de los bachilleres designados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que dentro de los varios llamados a matriculación por parte de la Universidad para el periodo lectivo 2024, que comenzó en este año 2025, convoco a varios procesos de matriculación, inscribiendo y matriculando bachilleres que si bien también tienen derecho a la educación, no es menos cierto, que fueron inscritos algunos bachilleres sin haber aprobado la prueba psicológica, con lo cual también se contradice la demandada de que cumplen con el Reglamento de Política Matricular, el cual no debe ser aplicable, pero además demuestra de que no se tiene un criterio claro, con cada uno de los listados de asignación por OPSU, y no logran demostrar que efectivamente cumplen con el orden asignado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para el proceso de matriculación e inscripción, de allí que es importante resaltar que los errores y el desorden de la administración no son imputables al administrado Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo, al ser la educación un derecho humano y servicio público, y ante el reclamo del aquí demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados, quienes cumplieron con todos los requisitos para que se proceda a su matriculación e inscripción, es decir, fueron debidamente asignados por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, para el periodo académico Semestre (2023 II) (2024 I); que tienen alto rendimiento académico con promedio de 19 y 18,79, que presentaron la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición de "RECOMENDADOS"
es por lo que ante la negativa concreta, directa por parte de la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en proceder al proceso de inscripción e ingreso de la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, y es por lo que la misma debe prosperar, ya que se encuentra ajustada a la Ley y debe ser declarada con lugar. Por todo lo precedentemente expuesto, análisis de los hechos y derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, DECLARAR CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicios público, interpuesto por la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, y la tercera adhesiva ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Finalmente y de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte a la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificada, que el incumplimiento de la presente decisión acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Reclamo por la demora y deficiente prestación de servicios públicos a la educación, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 31.680.827, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.414.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, incoada por la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-31.432.363, domiciliada en El Rincón de La Vega, carrera 6 entre calles 2 y 3, casa Nro. 21289 Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, representada por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.414.

TERCERO: Se ordena a la UNIVERIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, título I, artículo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de Orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, tomo X, del año 1887, en la persona del Rector representada por su Rector ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, ingeniero y abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cualidad esta que consta en acta No. 56 de fecha 10 de septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, quien se mantiene en el ejercicio del cargo y de sus funciones y atribuciones de conformidad con la sentencia N° 236 del 5 de abril de 2013 de la Sala Constitucional y sentencias Nros 58 y 59 del 29 de marzo de 2012 y la N° 211 del 14 de noviembre de 2012 de la Sala Electoral ambas del Tribunal Supremo de Justicia, o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA proceda a matricular e inscribir a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS y REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 31.680.827 y V-31.432.363, domiciliado el primero de los nombrados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en El Rincón de La Vega, carrera 6 entre calles 2 y 3, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la carrera de Medicina núcleo Mérida, en el periodo lectivo iniciado en el mes de julio del presente año (U-2024), debiendo tomar las previsiones del caso de programar por parte de los profesores de las respectivas cátedras, las evaluaciones con los referidos ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS y REBECA INMACULADA VOLCANES DURAN, y otorgar igualmente de manera inmediata la constancia donde se le garantice la inscripción y asignación de materias respetando las secciones en las cuales estaban asistiendo como oyentes, en razón de que fueron debidamente asignados por el Sistema Nacional de Ingreso, todo esto con cada uno de los ciudadanos aquí identificados. Asimismo de abstenerse de realizar cualquier acto u omisión en perjuicio de los referidos ciudadanos.
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Registro Estudiantil de la Facultad de Medicina núcleo Mérida, inscribir las correspondientes materias al primer año de medicina y otorgar la selección de materias y horario de clases a los accionantes.

QUINTO: Por el motivo del presente reclamo de servicio público, y aun cuando la publicación de la presente decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ofíciese a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que den cumplimiento a la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia se libraron oficios bajo los números 308-2025, 309-2025 y 310-2025. Se certificó la copia de la presente decisión.

SECRETARIO

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.