REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: INES ROSARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado .JUAN JOSE EZPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.037.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.491.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: INES ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, de sus hijos ciudadanos EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, RICARDO ESPINOZA GONZALEZ y ALEJADRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 14.806.827, V.- 16.656.052 y V.- 11.960.012, en su orden, asistidos por el Abogado JUAN JOSE EZPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.037.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.491; la cual solicita se le declare a ella INES ROSARIO GONZALEZ,( en su condición de cónyuge) y a sus hijos ciudadanos: EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, RICARDO ESPINOZA GONZALEZ y ALEJADRO ESPINOZA GONZALEZ (en su condición de hijos),; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.030.451, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 23, de fecha dieciocho (18) de Agosto (08) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha primero (01) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana INES ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado .JUAN JOSE EZPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.037.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.491.-. (Folio 15).-
En fecha dos (02) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia se insta a la parte solicitante para que consigne los datos de los testigos que rendirán declaración por ante este Tribunal, y una vez cumplido el tramite se fijara día y hora para oír las declaraciones de los mismos. (Folio 16).-
En fecha siete (07) de Octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), Diligencia suscrita por la parte solicitante consignando Poder Apud-Acta. (Folio 17).-
En fecha siete (07) de Octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), Diligencia suscrita por la parte solicitante consignando los datos de los testigos ciudadanos RICARDO JOSE PARADA MEZA y CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.029.602, y V-684.517, en su orden. (Folio 18).-
En fecha siete (07) de Octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), Auto del Tribunal fijando para el día VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO 2025, para que sean presentados los testigos ciudadanos RICARDO JOSE PARADA MEZA y CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.029.602, y V-684.517 a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 20).-
En fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de los testigos ciudadanos RICARDO JOSE PARADA MEZA y CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.029.602, y V-684.517, en su orden, quienes rindieron declaración a las diez (10:00 a.m) y diez treinta (10:30 a.m) de la mañana. (Folios 21 y 22 con sus vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, emanado del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 23, de fecha dieciocho (18) de Octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025). Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los Folios 4 y 5, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 529 de fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES e INES ROSARIO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Consejo Municipal Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES e INES ROSARIO GONZALEZ. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra a los folios 6 y 7, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ , Acta Nº 471, de fecha trece (13) de Febrero (02) del año 1976; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ; b) Obra a los folios 8 y 9, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, Acta Nº 250, de fecha veintisiete (27) de Mayo 5) del año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; c) Obra a los folios 10 y 11, Copia certificada del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: RICARDO ESPINOZA GONZALEZ, Acta Nº 337, de fecha veintitrés (23) de Mayo (5) del año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el causante GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Al folio 12, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, (cónyuge), GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, (causante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.030.451, ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.960.012, , EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.827 y RICARDO ESPINOZA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.656.052, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: RICARDO JOSE PARADA MEZA y CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.029.602, y V-684.517, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: RICARDO JOSE PARADA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.602. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 21. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCEN DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIERON AL DE CUJUS GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE, DE QUE EL PRENOMBRADO CAUSANTE GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, ERA NUESTRO PADRE LEGITIMO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA Y DOY FE DE QUE ERA SU LEGITIMO PADRE. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SOMOS NOSOTROS LOS ANTES IDENTIFICADOS Y FIRMANTES, QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITMO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA, Y NO EXISTE NINGUN OTRO HEREDERO. QUINTO PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE NUESTRO PRENOMBRADO PADRE GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, MURIO EN SU HOGAR UBICADO EN LA AVENIDA ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, DE LA PEDREGOSA BAJA, CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA MAGICA, CASA N° 12, PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, DEL MUNICIPIO LIBERATDOR DEL ESTADO MERIDA, EL PASADO 18 DE AGOSTO DEL PERESENTE AÑO EN CURSO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESE LUGAR Y EN ESA FECHA. SEXTO PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL DE CUJUS GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, NO TUVO OTROS HIJOS RESPONDIÓ: DOY FE QUE NO TUVO OTROS HIJOS, SI NO LOS ANTES NOMBRADOS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 684.517. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, APROXIMADAMENTE UNOS 40 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIERON AL DE CUJUS GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA SI PUEDE DAR FE, DE QUE EL PRENOMBRADO CAUSANTE GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, ERA NUESTRO PADRE LEGITIMO. RESPONDIÓ: SI DOY FE DE QUE ERA SU PADRE LEGITIMO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS UNICOS HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SOMOS NOSOTROS LOS ANTES IDENTIFICADOS Y FIRMANTES, QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITMO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS HEREDEROS. QUINTO PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE NUESTRO PRENOMBRADO PADRE GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, MURIO EN SU HOGAR UBICADO EN LA AVENIDA ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, DE LA PEDREGOSA BAJA, CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA MAGICA, CASA N° 12, PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, DEL MUNICIPIO LIBERATDOR DEL ESTADO MERIDA, EL PASADO 18 DE AGOSTO DEL PERESENTE AÑO EN CURSO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA Y EN EL LUGAR MENCIONADO. SEXTO PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE EL DE CUJUS GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, NO TUVO OTROS HIJOS RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE NO TUVO OTROS HIJOS, SI NO SOLO LOS TRES MENCIONADOS ANTERIORMENTE. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana INES ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, (con el carácter de cónyuge) y a los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, RICARDO ESPINOZA GONZALEZ y ALEJADRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 14.806.827, V.- 16.656.052 y V.- 11.960.012, en su orden ( con el carácter de Hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ALFREDO ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 3.030.451, a los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.766.469, (con el carácter de cónyuge), y a los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA GONZALEZ, RICARDO ESPINOZA GONZALEZ y ALEJADRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 14.806.827, V.- 16.656.052 y V.- 11.960.012, en su orden ( con el carácter de Hijos),Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de Octubre (10) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00) de la tarde
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0937-2025
MCRJ/wjra/maom-
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