REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.798.854, domiciliada en 2D 92 Nelson Street, City Centre (Auckland City) Nueva Zelanda, y civilmente hábil; número telefónico +593999783913, correo electrónico: eli.argumedom89@gmail.com y civilmente hábil representada por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.933.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-19.993.876, domiciliado en 2D 92 Nelson Street, City Centre (Auckland City) Nueva Zelanda, y civilmente hábil; número telefónico +593958940110, correo electrónico: nestorcahuana@gmail.com y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, representada por su Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 18 de Septiembre de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, actuando en nombre de la ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, plenamente identificadas en autos. (Folio7).-
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la celebración de la audiencia telemática a los fines que la ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES otorgue poder apud acta a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO; se ordeno la citación vía electrónica del ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8 y su vuelto).-
En fecha 22 de Septiembre de 2025, acta de audiencia telemática, otorgando poder apud acta a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO por la parte demandante, ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES (Folio 09 y 10 con sus vueltos).-
En fecha 23 de Septiembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, a través de la red social whatsapp, manifestado el mismo, que tenia conocimiento y que había leído la compulsa. (Folios 11, 12 y 13, sin vueltos).-
En fecha 24 de Septiembre de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE (9) A LAS 02:30 P.M. (Folio 14).-
En fecha 26 de Septiembre del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a el ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, quedando formalmente citado. (Folio 15 con vuelto y Folio 16 sin vuelto).-
En fecha 29 de Septiembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17 sin vueltos).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, contra su cónyuge, ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 4, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.798.854; NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.993.876. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con sus vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio, acta Nº 81; de fecha quince (15) de Octubre (10) del año Dos Mil Catorce (2014), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ y ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ y ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, por medio de su apoderada judicial en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…poco a poco surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común. Es por todo ello que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos ni adquirido bienes. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.798.854, domiciliada en 2D 92 Nelson Street, City Centre (Auckland City) Nueva Zelanda, y civilmente hábil; número telefónico +593999783913, correo electrónico: eli.argumedom89@gmail.com y civilmente hábil representada por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.933.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-19.993.876, domiciliado en 2D 92 Nelson Street, City Centre (Auckland City) Nueva Zelanda, y civilmente hábil; número telefónico +593958940110, correo electrónico: nestorcahuana@gmail.com y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELIZABETH SOFIA ARGUMEDO MUYALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.798.854 y NESTOR GABRIEL CAHUANA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.993.876. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1210-2025
MCRT/wjra/maom.-
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