REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.497.454, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector Don Pablo, casa N° 0-026 municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7314169, correo electrónico: bernardinapena@gmail.com y civilmente hábil representada por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, Defensora Publica Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-680.501, domiciliado en Campo de Oro, casa 1-20, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO, representada por su Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, asistiendo debidamente a la ciudadana BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO, plenamente identificadas en autos. (Folio 10).-
En fecha 29 de noviembre de 2024, se le da entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 11).-
En fecha 4 de diciembre de 2024, es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordenó la citación vía del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 4 de abril de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación donde informa que no logro ubicar al demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, manifestando haberse trasladado tres veces al lugar señalado por la parte demandante no siendo posible encontrarlo. (Folios 13 al 18).-
En fecha 11 de abril de 2025, diligencia la parte demandante, solicitando que el demando de autos sea citado de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 13 al 18).-
En fecha 21 de abril de 2025, auto del tribunal ordenando citar por carteles al demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO. (Folio 20).-
En fecha 30 de abril de 2025, diligencia la parte demandante, solicitando le sean entregado el cartel de citación librado al demandado de autos para su respectiva publicación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).-
En fecha 22 de septiembre de 2025, diligencia la parte demandante, consignado el cartel de citación librado al demandado de autos publicado en el diario Pico Bolívar en fecha 6 y 10 de agosto de 2025. (Folio 22, al 25).-
En fecha 30 de septiembre diligencia el secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la morada del demandado de autos dando cumplimiento al auto del tribunal de fecha 21 de abril de este mismo año, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 26)
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 27 y 28).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO, contra su cónyuge, ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio, acta Nº 81; de fecha nueve (09) de junio (06) del año Mil Novecientos Sesenta y dos (1962), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO y BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO , ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO y BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 3, 6 y 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.497.454;CARMEN YURAYMA BRICEÑO PEÑA y WILLIAM DIONICIO BRICEÑO PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.040.331 y N° V- 8.034.575 (hijos legítimos procreados dentro del matrimonio). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO , por medio de su apoderado judicial en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…nuestra convivencia como esposos se inició en armonía y en amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable… desde hace aproximadamente cincuenta y nueve años (59) como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios surgió entre nosotros la separación y desde ese momento no tenemos ningún tipo de comunicación…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (02) hijos, de nombres, CARMEN YURAYMA BRICEÑO PEÑA y WILLIAM DIONICIO BRICEÑO PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.040.331 y N° V- 8.034.575. Así mismo en el escrito libelar en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes que pudieran ser objeto de partición o de liquidacion; en cuanto a el bien adquirido este Tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y habiéndose cumplido con la citación prevista en la ley, la no objeción del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.497.454, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector Don Pablo, casa N° 0-026 municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7314169, correo electrónico: bernardinapena@gmail.com y civilmente hábil representada por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, Defensora Publica Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-680.501, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto y Ruptura Prolongada de la vida en común formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BERNARDINA PEÑA DE BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.497.454 y JESUS ENRIQUE BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 680.501. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1124-2024
MCRT/wjra-
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