REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, domiciliado en ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada .LINA M. DEGETTO A, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.928.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.512.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, de su hija ciudadana JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.378.026, con el carácter de cónyuge e hija respectivamente, asistido por la Abogada LINA M. DEGETTO A, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.928.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.512; la cual solicita se le declare a él JORGE DAVID LINARES ANGULO,(en su condición de cónyuge) y a su hija ciudadana: JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.378.026 (en su condición de hija de la causante), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, venezolana, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V.- 11.615.412, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 032, de fecha veintidós (22) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, domiciliado en ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por la Abogada .LINA M. DEGETTO A, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.928.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.512.-. (Folio 14).-
En fecha trece (13) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentadas las testigos ciudadanas AURA ELENA RAMIREZ DE RODRIGUEZ y TIBAIRE MONTES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.470.822 y V- 17.130.806, en su orden respectivo a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 15).-
En fecha dieciséis (16) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de las testigos ciudadanas AURA ELENA RAMIREZ DE RODRIGUEZ y TIBAIRE MONTES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.470.822 y V- 17.130.806, en su orden, quienes rindieron d16 y 17 con sus vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, de la ciudadana HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 032, de fecha veintidós (22) de Septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025). Para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4, 6, 9, 10 y 11, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 11.615.412 , (causante) JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.378.026, (hija de la causante), TIBAIRE MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.130.806, AURA ELENA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.822 (testigos) y JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, (cónyuge de la causante). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra al folio 5, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, Acta Nº 471, de fecha trece (13) de Febrero (02) del año 1980; expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Bolivariano de Trujillo. Para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la causante HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Obra a los Folios 7 y 8, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JORGE DAVID LINARES ANGULO e HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Bolivariano de Trujillo, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE DAVID LINARES ANGULO e HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. Y así se establece.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.


TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó a las: ciudadanas AURA ELENA RAMIREZ DE RODRIGUEZ y TIBAIRE MONTES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.470.822 y V- 17.130.806, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: AURA ELENA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.470.822. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 21. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN POR MAS DE VEINTE AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA TUVO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, FALLECIO EL DIA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CIUDAD DE MERIDA, VENEZUELA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, FALLECIO EN DIA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025, EN LA CIUDAD DE MERIDA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR TAL CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE ERA LA MADRE DE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU MADRE, SU UNICA HIJA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, ES LA UNICA HIJA DE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE UNICAMENTE ES ELLA SU HIJA, NO CONOZCO MAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. ESTABA CASADA CON JORGE DAVID LINARES ANGULO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ERAN CASADOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, EN SU CONDICIÓN DE HIJA, Y JORGE DAVID LINARES ANGULO, EN SU CONDICION DE VIUDO, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, POR LOS DE CONOCERLOS. Es todo.”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: TIBAIRE MONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.130.806. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN POR MAS DE CINCO AÑOS ES LA MADRE DE MI COLEGA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA TUVO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, FALLECIO EL DIA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN LA CIUDAD DE MERIDA, VENEZUELA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO ESE DIA, EN LA CIUDAD DE MERIDA VENEZUELA COMO A LAS CUATRO (4) DE LA TARDE. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR TAL CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE ERA LA MADRE DE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU MADRE. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, ES LA UNICA HIJA DE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLA ES SU UNICA HIJA, NO CONOZCO MAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. ESTABA CASADA CON JORGE DAVID LINARES ANGULO. RESPONDIÓ: SI POR SUPUESTO ME CONSTA QUE ESTABAN CASADOS DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS (30). SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, EN SU CONDICIÓN DE HIJA, Y JORGE DAVID LINARES ANGULO, EN SU CONDICION DE VIUDO, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS DE HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS DOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES. Y así se declara.-
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, (con el carácter de cónyuge) y a la ciudadana JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.378.026, (con el carácter de Hija), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 11.615.412 tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILDA ROSA ARGOTE DE LINARES, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 11.615.412, a los ciudadanos JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.561.631, (con el carácter de cónyuge), y a la ciudadana JESABETH SUSANA LINARES ARGOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.378.026, (con el carácter de Hija). Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre (10) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once (11:00) de la mañana.-





Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0941-2025
MCRJ/wjra/maom.-