REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.049.089, domiciliado en ciudad de Ejido, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada .RUTH PIÑATE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.563.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.966.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.049.089, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, de sus hermanos ciudadanos NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 9.476.107, V.- 10.719.398, V.- 11.468.167 y V.-13.098.682 y civilmente hábiles, con el carácter de hijos respectivamente, asistido por la Abogada RUTH PIÑATE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.563.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.966; En la cual solicitan se les declare a él ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES y a sus hermanos ciudadanos: ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES (en su condición de hijos de la causante), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, venezolana, quien en vida fue Titular de la Cédula Nº V.- 2.451.990, según Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha, diez (10) de octubre (10) del año dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha trece (13) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fija para el CUARTO DIA DE DESPACHO, para que sean presentadas las testigos ciudadanas YORAIMA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA ANGULO PEREZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.414 y V- 18.308.241, en su orden respectivo a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 27).-
En fecha diecisiete (17) de octubre (10) del año dos mil veinticinco (2025), actas de declaración de las testigos ciudadanas YORAIMA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA ANGULO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.414 y V- 18.308.241, en su orden, quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 28 y 29 con sus vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 3 con sus respectivo vuelto, copia simple del Certificado de Defunción, de la ciudadana ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, emanado del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Defunción N° 158, de fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil veinte (2.020). Para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 al 9 y 20 y 21 copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 2.451.990 (causante) y de los ciudadanos ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 8.049.089V.- 9.476.107, V.- 10.719.398, V.- 11.468.167 y V.-13.098.682 y civilmente hábiles, (hijos de la causante) y YORAIMA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA ANGULO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.414 y V- 18.308.241 Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: a) Obra al folio 10 y 11, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, Acta Nº 2.300, de fecha veintidós (22) de septiembre (09) del año 1967; expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 10, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, Acta Nº 30, de fecha ocho (08) de enero (01) del año 1969; expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; c) Obra al folio 13 y 14, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, Acta Nº 2.601, de fecha dieciocho (18) de septiembre (09) del año 1970; expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; d) Obra al folio 15 y 16, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, Acta Nº 3.190, de fecha veinticinco (25) de noviembre (11) del año 1971; expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; e) Obra a los folios 17 al 19, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES, Acta Nº 6, de fecha siete (7) de enero (01) del año 1975; expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Milla del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Obra a los Folios 7 y 8, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha catorce (14) de abril del año Mil Novecientos sesenta y siete (1967), celebrado entre los ciudadanos EMIRO ARGENIS RODRIGUEZ Y ROSA ELVINA FLORES DUGARTE (causante), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
QUINTO: Obra a los Folios 23 AL 26, copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida en fecha doce (12) de marzo de 1980, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMIRO ARGENIS RODRIGUEZ Y ROSA ELVINA FLORES DUGARTE ( causante), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó a las: ciudadanas YORAIMA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI y ADRIANA CAROLINA ANGULO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.043.414 y V- 18.308.241, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: YORAIMA JOSEFINA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.414. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 28. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE; RESPONDIÓ: Si, la conocía desde hace más de quince años.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE ERA DIVORCIADA; RESPONDIÓ: Si, ella estuvo casada con el señor Emiro, que era el papá de sus hijos, pero tengo entendido que se divorciaron hace mucho tiempo.- TERCERA PREGUNTADIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL PROCREARON CINCO (05) HIJOS. RESPONDIÓ: Si claro, son cinco los hijos de la señora Rosa, los conozco a todos y he compartido en muchas oportunidades, conozco a las familias de todos. .CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CINCO (05) HIJOS SE LLAMAN ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES. RESPONDIÓ: Si, esos son sus nombres, así los conozco desde siempre.- .; .QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS HIJOS DE LA CAUSANTE, CIUDADANA, ROSA ELVINA FLORES DUGARTE; RESPONDIÓ: Si, claro, yo soy hermana del esposo de NOREYBIS, los conozco ampliamente y hemos compartido juntos desde hace muchos años ; SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ,; RESPONDIÓ: Claro que si, ella solo tuvo esos cinco hijos, y su esposo del que se había divorciado hace muchos años. Es todo.”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ADRIANA CAROLINA ANGULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.308.241. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 29. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE; RESPONDIÓ: Si, la conocía, conocía su casa , porque soy muy amiga de la esposa de su hijo Roldan.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE ERA DIVORCIADA; RESPONDIÓ: Si, en algunas oportunidades se habló de eso en reuniones familiares, entre sus hijos.- TERCERA PREGUNTADIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL PROCREARON CINCO (05) HIJOS. RESPONDIÓ: Si, los hermanos de Roldan, el esposo de Ámbar mi amiga, siempre me ha hablado de sus cuatro hermanos y así es conocido por todas las personas que los conocen y rodean.- CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CINCO (05) HIJOS SE LLAMAN ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES. RESPONDIÓ: Por supuesto que sí, esos son sus nombres, y así me los presentaron hace muchos años y así sé que son conocidos en todas partes.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS HIJOS DE LA CAUSANTE, CIUDADANA, ROSA ELVINA FLORES DUGARTE; RESPONDIÓ: Claro, cuando empezó mi amistad con Ámbar la esposa de Roldan Emiro, conocí a su familia y entre ellos conocí a todos los hijos de la señora Rosa y a la señora Rosa también ; SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ,; RESPONDIÓ: Si, se, que ella no tuvo más hijos y que ellos son sus únicos herederos”. Es todo. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ROSA ELVINA FLORES DUGARTE . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al solicitante ciudadano ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.049.089, (con el carácter de hijo) y a los ciudadanos NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 9.476.107, V.- 10.719.398, V.- 11.468.167 y V.-13.098.682 y civilmente hábiles, (con el carácter de Hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 2.451.990 tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA ELVINA FLORES DUGARTE, venezolana, quien en vida fue titular de la cédula Nº V.- 2.451.990, a los ciudadanos ROLDAN EMIRO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.049.089, NOREXIS TERESA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.476.107 NOREYBIS COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.719.398, NORMA LISETH RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.468.167 y ROBERTH ARGENIS RODRIGUEZ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.098.682 y civilmente hábiles, (con el carácter de Hijos). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre (10) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once (11:00) de la mañana.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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