REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º

SOLICITANTE(S): NINFA SALON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 11.217.703 y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.964.427, domiciliados la primera en La Cañada, San Rafael de Alajuela, Condominio La Riviera, Casa Nro B9, San José de Costa Rica, teléfono +50687220980, correo electrónico alison69elixa@gmail.com, el segundo en Padre Alonso Valle, 277, Concepción, Bio Bio, Republica de Chile, teléfono +56942805773, correo electrónico dudamelgilberto@gmail.com, y civilmente hábiles, a través de la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, representados por la abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, plenamente identificados en autos, solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016. (Folios 1 y vuelto).-

En fecha 22 de Septiembre (09) del año 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio presentado por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, plenamente identificada en autos. (Folio 6).-

En fecha 23 de Septiembre (09) del año 2025, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordenada realizar video llamada a los solicitantes, para que otorguen PODER APUD-ACTA, a la referida Abogada y ratifiquen el escrito que encabeza las actuaciones, y cumplido el tramite se pronunciará en cuanto a su admisión. (Folio 7 y vuelto).-

En fecha 25 de Septiembre de 2025, acta de audiencia telemática, otorgando poder apud acta a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024 y jurídicamente hábil, por los solicitantes ciudadanos NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ. (Folios 8, 9,10 y 11 con sus respectivos vueltos).-

En fecha 26 de septiembre (09) del año 2025, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 12).-

En fecha 7 de Octubre (10) del año 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y 14).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra a los folios 3, 4 y 5 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 41, Folio: 158-160, de fecha veintitrés (23) de diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y dos (1.992). En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Los ciudadanos solicitantes NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…cada uno se dedico al cumplimiento de los debres que le correspondía en el matrimonio, dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Pero es el caso ciudadano (a) juez que tal armonía conyugal duro poco, pues por cauisas diversas de incomprensión, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez mas acentuado lo que hizo ciertamente , imposible para ambos, el sostenimiento de la vida en común, que motivaron una separación y por consiguiente, su unión quedo completamente rota, específicamente desde el mes de diciembre del año 2009, la cual se ha prolongado por mas de cinco (5) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, solicitando el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO y RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN . Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan No haber procreado hijos y que durante la unión, tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles, que pudieran ser objeto de liquidación o partición, por lo tanto en cuanto a los bienes este Tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:

…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: NINFA SALON RAMIREZ, y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, asistidos por la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO. Formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NINFA SALON RAMIREZ, y, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.217.703 y GILBERTO SEGUNDO DUDAMEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.964.427. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre (10) del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR




Exp. N° 1212-2025
MCRT/wjra-