REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.665.385, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.125 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.174.928, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, asistida por la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 16 de Septiembre (9) de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, debidamente asistida por la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, plenamente identificada en autos. (Folio 7).-
En fecha 17 de Septiembre (9) de 2025, auto del Tribunal dando entrada a la demanda de divorcio por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, se le concede a la parte demandante un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, al de hoy, para que consigne por ante este Tribunal Copia Certificada del Acta de Matrimonio y vencido el lapso se pronunciara sobre la admisión. (Folio 9).-

En fecha 22 de Septiembre (9) de 2025, Diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, debidamente asistida por la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, plenamente identificada en autos consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio constante de dos 2 folios útiles. (Folios 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 22 de Septiembre (9) de 2025, Diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, debidamente asistida por la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, otorgando poder Apud-Acta a la referida Abogada. (Folios 13 y vuelto).-

En fecha 23 de Septiembre (9) de 2025, es admitida la demanda, y se ordena la citación del ciudadano ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio14 y vuelto).-

En fecha 2 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES. (Folio 15 y 16).-
En fecha 10 de Octubre de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, contra su cónyuge, ciudadano: ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los Folios 11 y 12, Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 88; de fecha trece (13) de Diciembre (12) del año dos mil diecisiete (2017), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES y ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES y ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 6, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.665.385 (demandante) y ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.928 (demandado). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Ahora bien Ciudadano Juez debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han redundado en desafecto que hacen imposible la vida en común, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado a mi legitimo esposo ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES…”

En tal sentido y por lo antes mencionado y en atención a lo señalado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, estando debidamente citado la parte demandada ciudadano ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, ya identificado. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señala, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles en Inmuebles. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano: ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.665.385, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada LEDA VENTURI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.995.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56125,y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.174.928, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEXANDRA DINORAH COLONNELLO DE POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.665.385 y ENNIO JESUS POZZOBON ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.174.928. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 am) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



Exp. N° 1208-2025
MCRJ/wjra/maom.-